REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 20 de junio de 2012
202 º y 153 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000309
PARTE ACTORA: ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA GUERRERO
PARTE DEMANDADA: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN-ACTO CONCILIATORIO
En el día de despacho de hoy, miércoles 20 de junio de 2012, siendo las 2:00 p.m., la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio en estado de ejecución de sentencia solicitado por la parte demandante, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.915.535, en contra del ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.783, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadana ZORAIDA DEL VALLE CABRERA FREITES, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, también compareció la parte demandada ciudadano EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.510.783, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 20.421, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses.
Seguidamente, se inició el acto conciliatorio donde la parte demandante exigió el pago de la cantidad de Bs. F. 81.244,21, producto de la experticia complementaria del fallo y la sentencia definitivamente firme en la presente causa, de fecha 21 de julio de 2011, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con el demandado.
Seguidamente, el demandado acepta que existió la relación de trabajo, pero que la cantidad condenada resulta exagerada, pues en varias oportunidades realizó adelanto de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, siendo que, se escapa a cualquier posibilidad de pago en este momento, razón por la que ofrece un pago fraccionado de un monto que sea convenido entre las partes.
En este estado, la demandante propone al demandante que le cancele la cantidad de Bs. F. 22.000,00 en un solo pago para liberar al demandando de su obligación derivada de la condenatoria en esta causa. Seguidamente, el demandado, acepta la propuesta de la demandante, y en este acto, entrega a la demandante, la cantidad de Bs. F. 22.000,00, mediante cheque de gerencia signado con el N ° 48026998, cuenta corriente N ° 0105 0200 41 2200026998, girado a favor de ZORAIDA DEL VALLE CABRERA, por el Banco Mercantil Agencia San Tome, el cual recibe la demandante en sus manos a su entera satisfacción en señal de conformidad por el acuerdo presentado. Seguidamente, el Juez presenció la entrega del referido cheque en manos de la demandante, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, que considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, la demandante ZORAIDA DEL VALLE CABRERA, está debidamente asistido de la Procuradora de Trabajadores, verificando el tribunal que recibió la cantidad de Bs. F. 22.0000,00, mediante el cheque señalado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto el demandado actúa en representación de sus propios derechos e intereses, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 22.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los veinte días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El demandante y la Procuradora de Trabajadores,
El demandado,
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
En la misma fecha se registró la decisión en el acopiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000309