REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de junio de dos mil doce
202º y 153º

N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000190

PARTE ACTORA: YOLKIMAL MAESTRE BRUCE, C.I. N º 10.001.654.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIOLIS DEL VALLE RONDÓN y ARGENIS RAFAEL LANDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 165.317 y 141.429.-

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle La línea, B-22, Sector Ocana, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle 17 de Diciembre cruce con calle Sucre, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio MARIOLIS DEL VALLE RONDÓN y ARGENIS RAFAEL LANDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.564.773 y 15.564.440, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 165.317 y 141.249, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLKIMAL MAESTRE BRUCE, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.001.654, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL.

El 27 de abril de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 30 de abril de 2012, por auto que corre al folio cincuenta y seis (56) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL, para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de mayo de 2012, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL., según actuación que corre al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 25 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio sesenta (60) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las 10:00 a.m. del día martes 12 de junio de 2012 que corre al folio sesenta y dos (62) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció por la demandante YOLKIMAL MAESTRE BRUCE, ya identificada, el abogado en ejercicio ARGENIS LANDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 141.249, y que la demandada PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana YOLKIMAL MAESTRE BRUCE, comenzó a laborar para la empresa PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL, ocupando el cargo de DESPACHADORA, luego ocupó el cargo de ENCARGADA, devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.223,89.
- Que dichas la relación de trabajo se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el 4 de diciembre de 2010, fecha en que el ciudadano OMAR ALYASIN, representante de la demandada la despidió en forma injustificada.
- Que hasta la presente fecha, no ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por la relación de trabajo descrita.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuyo tiempo de servicio fue de tres (3) años; ocho (8) meses y diecinueve (19) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 15/03/2007
Egreso: 04/12/2010
Tiempo de servicio: Tres (3) años; ocho (8) meses y diecinueve (19) días.

Salario normal mensual (Período del 15-03-2007 al 15-03-2008): Bs. F. 615,00
Salario normal mensual (Período del 15-03-2008 al 15-03-2009): Bs. F. 799,50
Salario normal mensual (Período del 15-03-2009 al 15-03-2010): Bs. F. 959,08
Salario normal mensual (Período del 15-03-2010 al 04-12-2010): Bs. F. 1.223,89
Salario integral diario: Bs. F. 66,16

 Preaviso, literal d) artículo 125 LOT: 60 días x 40,80 = Bs. F. 2.448,00
 Prestación del Antigüedad, artículo 108 LOT:
(Del 15-03-2007 al 15-03-2008); 45 días x 43,61 = Bs. F. 1.962,64
(Del 15-03-2008 al 15-03-2009); 62 días x 43,61 = Bs. F. 2.704,08
(Del 15-03-2009 al 15-03-2010); 64 días x 43,61 = Bs. F. 2.791,31
(Del 15-03-2010 al 04-12-2010); 66 días x 43,61 = Bs. F. 2.878,53

Total Antigüedad: ……………………………………………………………….Bs. F. 10.336,57

 Vacaciones y bono vacacional, artículo 219, 223, 224 y 225 LOT:
(Período del 15-03-2007 al 15-03-2008) 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional:
22 días x 40,80 = Bs. F. 897,60
(Período del 15-03-2008 al 15-03-2009) 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional:
24 días x 40,80 = Bs. F. 979,20
(Período del 15-03-2009 al 15-03-2010): 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional:
26 días x 40,80 = Bs. F. 1.060,80
(Período del 15-03-2010 al 94-12-2010): 10 días de vacaciones y 6,67 de bono vacacional:
16,67 días x 40,80 = Bs. F. 680,14

Total vacaciones y bono vacacional:……………………………………Bs. F. 3.617,74


 Utilidades, artículo 174 y 175 LOT:
(Período desde el 15-03-2007 hasta el 15-03-2008): 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
(Período desde el 15-03-2008 hasta el 15-03-2009): 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
(Período desde el 15-03-2009 hasta el 15-03-2010): 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
(Período desde el 15-03-2010 hasta el 15-11-2010): 10 días x 40,80 = Bs. F. 408,00

Total a pagar Utilidades:………………………………………………….Bs. F. 2.244,00

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 120 días x 43,61 = Bs. F. 5.233,71
 Fideicomiso: Bs. F. 1.682,79
 Honorarios Profesionales: Bs. F. 7.665,43

Total reclamado:…………………………………………………………..Bs. F. 33.216,88


El demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

1) Marcado “B” de los folios nueve (9) al cincuenta (50) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 012-2010-03-000948, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
2) Marcado “C” corre al folio cincuenta y uno (51) del expediente, finiquito de prestaciones sociales, el cual no se encuentra firmado por persona alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide
3) Marcado “D” corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, copia fotostática de recibo de pago de salario, el cual no fue impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante reclamó un total de 237 días al último salario integral, lo cual resulta improcedente, pues se debe calcular al salario integral devengado en cada oportunidad. Así se decide

Reclama el actor 98.67 días de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, conforme al tiempo de servicio de tres (3) años; ocho (8) meses y diecinueve (19) días, corresponde al la demandante la cantidad reclamada, siendo que la demandada en virtud de su actitud contumaz al proceso no rechazó la procedencia de los conceptos reclamados ni acreditó su pago, procede el pago de los referidos conceptos. - Así se decide


En cuanto a las Utilidades, la actora reclamó el pago de 15 días de Utilidades por todo el tiempo de servicio, calculadas a un salario normal de Bs. F. 40,80, para un total de 55 días incluyendo las Utilidades Fraccionadas, calculadas a razón de 15 días por año. En tal sentido, el tribunal constata que la cantidad reclamada se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse en autos el pago del concepto reclamado, resulta procedente su reclamo. Así se decide

Al quedar establecido en virtud de la admisión de los hechos que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, procede el pago de 120 días de Indemnización por Despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo de servicio de tres (3) años; ocho (8) meses y diecinueve (19) días. Así se decide

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, el tribunal ordenará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.

Por último, en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) sobre el monto estimado de la demanda, se declara improcedente su reclamo, pues en caso de una eventual condenatoria en costas, se deberá intimar los honorarios profesionales al perdidoso conforme al procedimiento establecido en la Ley de Abogados. Así se decide

En consecuencia, habiéndose demostrado en virtud de la admisión de los hechos la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal e integral y el motivo de terminación de la relación de trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL, le adeuda a la demandante YOLKIMAL MAESTRE BRUCE, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 15/03/2007
Egreso: 04/12/2010
Tiempo de servicio: Tres (3) años; ocho (8) meses y diecinueve (19) días.

Salario normal mensual (Período del 15-03-2007 al 15-03-2008): Bs. F. 615,00/30 = 20,5
Salario integral mensual (Período del 15-03-2007 al 15-03-2008): salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 20,5 + (7 x 20,5/360) + (15 x 20,5/360) = 20,5 + 0,39 + 0,85 = Bs. F. 21,74

Salario normal mensual (Período del 15-03-2008 al 15-03-2009): Bs. F. 799,50/30 = 26,65
Salario integral mensual (Período del 15-03-2008 al 15-03-2009): salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 26,65 + (8 x 26,65/360) + (15 x 26,65/360) = 26,65 + 0,59 + 1,11 = Bs. F. 28,35

Salario normal mensual (Período del 15-03-2009 al 15-03-2010): Bs. F. 959,08/30 = 31,96
Salario integral mensual (Período del 15-03-2009 al 15-03-2010): salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 31,96 + (9 x 31,96/360) + (15 x 31,96/360) = 31,96 + 0,79 + 1,33 = Bs. F. 34,08

Salario normal mensual (Período del 15-03-2010 al 04-12-2010): Bs. F. 1.223,89/30 = Bs. F. 40,80
Salario integral mensual (Período del 15-03-2010 al 04-12-2010): salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades
Salario integral: 40,80 + (10 x 40,80/360) + (15 x 40,80/360) = 40,80 + 1,13 + 1,70 = Bs. F. 43,63


 Preaviso, literal d) artículo 125 LOT: 60 días x 40,80 = Bs. F. 2.448,00
 Prestación del Antigüedad, artículo 108 LOT:
(Del 15-03-2007 al 15-03-2008); 45 días x 21,74 = Bs. F. 978,30
(Del 15-03-2008 al 15-03-2009); 62 días x 28,35 = Bs. F. 1.757,70
(Del 15-03-2009 al 15-03-2010); 64 días x 34,08 = Bs. F. 2.181,20
(Del 15-03-2010 al 04-12-2010); 66 días x 43,63 = Bs. F. 2.879,58

Total Antigüedad: ……………………………………………………………….Bs. F. 7.796,78

 Vacaciones y bono vacacional, artículo 219, 223, 224 y 225 LOT:
(Período del 15-03-2007 al 15-03-2008) 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional:
22 días x 40,80 = Bs. F. 897,60
(Período del 15-03-2008 al 15-03-2009) 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional:
24 días x 40,80 = Bs. F. 979,20
(Período del 15-03-2009 al 15-03-2010): 17 días de vacaciones y 9 días de bono vacacional:
26 días x 40,80 = Bs. F. 1.060,80
(Período del 15-03-2010 al 94-12-2010): 10 días de vacaciones y 6,67 de bono vacacional:
16,67 días x 40,80 = Bs. F. 680,14

Total vacaciones y bono vacacional:……………………………………Bs. F. 3.617,74


 Utilidades, artículo 174 y 175 LOT:
(Período desde el 15-03-2007 hasta el 15-03-2008): 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
(Período desde el 15-03-2008 hasta el 15-03-2009): 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
(Período desde el 15-03-2009 hasta el 15-03-2010): 15 días x 40,80 = Bs. F. 612,00
(Período desde el 15-03-2010 hasta el 15-11-2010): 10 días x 40,80 = Bs. F. 408,00

Total a pagar Utilidades:………………………………………………….Bs. F. 2.244,00

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 120 días x 43,61 = Bs. F. 5.233,71


Total condenado:…………………………………………………………..Bs. F. 21.340,23

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana YOLKIMAL MAESTRE BRUCE, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y EXQUISITECES ASIL, en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 21.340,23), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte días del mes de junio del año de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:18 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000190