REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000175

PARTE ACTORA: MARINES JOSEFINA FIGUEROA, C.I. N º 18.229.086.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LAURA MARIA GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 147.523.-

PARTE DEMANDADA: ABEL JARJOUR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.175.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Apamate, casa N ° 5, Sector Nueva Constitución, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DEL DEMANDADO: Calle Ayacucho, casa N ° 54, El Tigre Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA MARIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.235.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINES JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.229.086, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano ABEL JARJOUR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.175.

El 20 de abril de 2012, es recibida la demanda por éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 23 de abril de 2010, por auto que corre al folio trece (13) del expediente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación del demandado ABEL JARJOUR, para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de mayo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación del demandado ABEL JARJOUR, según actuación que corre al folio catorce (14) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 25 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta el miércoles 13 de junio de 2012 que corre al folio diecinueve (19) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la parte demandante ciudadana MARINES JOSEFINA FIGUEROA, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 93.058, y que el demandado ABEL JARJOUR, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 9 de diciembre de 2010, la ciudadana MARINES JOSEFINA FIGUEROA, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano ABEL JARJOUR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.972.175, ocupando el cargo de DOMESTICA, cuyas labores consistían en el cuidado de la señora madre del ciudadano ABEL JARJOUR, así como realizar labores domésticas en la casa de habitación, tales como limpiar, lavar y planchar.
- Que cumplió una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un horario comprendido de 2:00 p.m. a 6 p.m., devengando un salario semanal de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), desempeñando sus labores hasta el día 29 de junio de 2011, fecha en la que renunció a su cargo, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado las prestaciones sociales.


En consecuencia, por una relación de trabajo cuyo tiempo de servicio fue de un (1) año; seis (6) meses y veinte (20) días, la demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 09/12/2009
Egreso: 29/06/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año; seis (6) meses y veinte (20) días.
Salario semanal: Bs. F. 500,00
Salario normal diario: Bs. F. 66,66
Salario integral diario del 10/12/10 al 29/06/11: Bs. F. 68,78
Salario integral diario del 09/12/09 al 09/12/10: Bs. F. 70,72

 Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 09/12/09 al 09/12/10: 45 días x 70,72 = Bs. F. 3.182,40
Del 10/12/10 al 29/06/10: 30 días x 68,78 = Bs. F. 2.063,40

Total Antigüedad:……………………………………………………………….Bs. F. 5.245,80

 Vacaciones vencidas, artículo 219: 15 días x 67,40 = Bs. F. 1.011,00
 Vacaciones fraccionadas, artículo 219, 225 LOT: 7,5 días x 67,40 = Bs. F. 505,50
 Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 67,40 = Bs. F. 505,50

Total Prestaciones Sociales…………………………………………………………..Bs. F. 7.267,78

La demandante en la instalación de la audiencia preliminar, promovió las siguientes probanzas:

5) De los folios veintidós (22) al treinta y seis (36) del expediente, corre copia certificada del expediente N ° 024-2011-03-00729, donde se evidencia el reclamo administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Independencia, Francisco de Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Bajo la extinta Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Extraordinaria N ° 5152 de fecha 19 de junio de 1997, los trabajadores domésticos tenían un régimen especial previsto en el Título V, Capítulo II, de los artículos 274 al 281.

Luego, según sentencia N ° 522 de fecha 14 de abril de 2009 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se estableció que a los trabajadores domésticos se les debía aplicar el régimen general de los Trabajadores, es decir, gozarían de todos los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad, el disfrute de beneficios económicos distintos e inferiores al resto de los trabajadores.

Dicho esto, comprobada como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario alegado, a la demandante le corresponden los siguientes conceptos:

Con respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandante reclamó un total de 75 días calculados a salario integral devengado en cada oportunidad, por un tiempo de servicio de un (1) año; seis (6) meses y veinte (20) días, lo cual considera el improcedente, pues conforme al referido tiempo de servicio, a la demandante le corresponden 45 días de Antigüedad por el primer año de servicio y 62 días de Antigüedad por el segundo año, pues para el segundo año tenía más de seis (6) meses, de manera que, con fundamento en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal condena a una cantidad mayor a la solicitada al verificar su procedencia. Así se decide

Reclama el actor 15 días de vacaciones vencidas; 7,5 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, siendo que el demandado en virtud de su actitud contumaz al proceso no rechazó la procedencia de los conceptos reclamados ni acreditó su pago, procede el pago de los referidos conceptos, por lo que el tribunal condena su pago al demandado. Así se decide

Por último, en cuanto a las Utilidades reclamadas, la actora reclamó el pago de 7,5 días de Utilidades fraccionadas, calculadas a razón de 15 días por año. En tal sentido, el tribunal constata que la cantidad reclamada se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no evidenciarse en autos el pago del concepto reclamado, resulta procedente su pago. Así se decide

En consecuencia, habiéndose establecido la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario normal y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado ABEL JARJOUR, le adeuda a la demandante MARINES JOSEFINA FIGUEROA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 09/12/2009
Egreso: 29/06/2011
Tiempo de servicio: Un (1) año; seis (6) meses y veinte (20) días.
Salario semanal: Bs. F. 500,00
Salario normal diario: Bs. F. 66,66
Salario integral diario del 10/12/10 al 29/06/11: Bs. F. 68,78
Salario integral diario del 09/12/09 al 09/12/10: Bs. F. 70,72

 Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 09/12/09 al 09/12/10: 45 días x 70,72 = Bs. F. 3.182,40
Del 10/12/10 al 29/06/10: 62 días x 68,78 = Bs. F. 4.264,76

Total Antigüedad:……………………………………………………………….Bs. F. 7.446,76

 Vacaciones vencidas, artículo 219: 15 días x 67,40 = Bs. F. 1.011,00
 Vacaciones fraccionadas, artículo 219, 225 LOT: 7,5 días x 67,40 = Bs. F. 505,50
 Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: 7,5 días x 67,40 = Bs. F. 505,50

Total Prestaciones Sociales…………………………………………………………..Bs. F. 9.468,78



Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena al demandado ABEL JARJOUR, al pago de los siguientes conceptos:

11) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
13) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
14) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
15) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARINES JOSEFINA FIGUEROA, ya identificada, en contra del ciudadano ABEL JARJOUR, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.468,78), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiún días del mes de junio del año de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Mary Córdova
Siendo las 3:18 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2012-000175