REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 29 de junio de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000180
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON LARA CAMPOS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ARTHUR, JAVIER RENE CABEZA
PARTE DEMANDADA: SOLDADURA Y MANTENIMIENTO C.A, (SOLDYMAT), y los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ PARRA y OMAIRA MARTÍNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.471.445 y 8.968.783
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ, JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
En el día de despacho de hoy, veintinueve de junio del año dos mil doce, siendo las 9:15 a.m., habilitado le tiempo necesario previa solicitud de instalación de audiencia preliminar formulada por las partes, quienes renunciaron expresamente al término de comparecencia, se deja constancia que comparecieron ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte, el ciudadano PEDRO RAMON LARA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.486.112, domiciliado en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por los abogados JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ y JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.973.426 y 10.062.795, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.562 y 49.946, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, y por la otra, el abogado JORGE QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.655.644, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.834, de este mismo domicilio, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la empresa SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A. (SOLDYMAT, C.A.) sociedad mercantil con domicilio en Pariaguán, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de agosto de 2.002, anotada bajo el número 34, Tomo 8-A, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Pariaguán, Estado Anzoátegui de fecha 18 de junio de 2.012, anotada bajo el número 01, Tomo 20 de los libros respectivos, y de los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ PARRA y OMAIRA MARTÍNEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.471.445 y 8.968.783, cuya representación se acredita mediante poder que acompañan en este acto para que sea agregado a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; quienes exponen:
Es interés de ambas partes celebrar la presente transacción la cual cumple con las exigencias del artículo 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento, en consecuencia, por contener recíprocas concesiones y para evitar futuros litigios o reclamaciones y para dar por terminadas nuestras diferencias nos hemos transado en lo siguiente:
Ambas partes admitimos que entre el demandante y la demandada SOLDYMAT, C.A. existió un contrato de trabajo con fecha de inicio 03 de mayo de 2010 hasta el día 22 de octubre de 2010 para un tiempo de servicios de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, desempeñando el cargo de albañil de primera cuyo contrato se reguló bajo las previsiones de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período 2010-2012.- De la misma manera las partes admiten como cierto que con motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante cuya sentencia quedó definitivamente firme, motivo por el cual se debe tener como fecha de terminación del contrato de trabajo el día 18 de abril de 2012.- Los salarios que se deben utilizar para el cálculo de los conceptos reclamados de conformidad con la Cláusula 40 del Contrato Colectivo son los siguientes: Para el período comprendido del 03-05-2010 al 30-04-2011, salario básico Bs. 83,31; salario normal Bs. 99,97 y salario integral Bs. 143,09; y, para el período comprendido del 01-05-2011 al 18-04-2012 salario básico Bs. 104,14, salario normal Bs. 124,68 y salario integral Bs. 161,11.- Finalmente las partes admiten que el pago de las prestaciones sociales no se llevó a efecto en su oportunidad por cuanto hubo disparidad de criterios en los montos y conceptos y por esa razón EL TRABAJADOR se negó a recibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos que le ofreció LA EMPRESA oportunamente.- Ahora bien, hemos venido sosteniendo una serie de reuniones con el propósito de llegar a un entendimiento amistoso y después de haber debatido suficientemente sobre los conceptos laborales y sus montos correspondientes hemos llegado a la conclusión definitiva que los conceptos y las sumas que se le adeudan al trabajador son los siguientes: Por antigüedad período 2010-2011 la cantidad de 72 días por Bs. 143,09 la suma de Bs. 10.302,48: por vacaciones y bono vacacional período 2010-2011 la cantidad de 75 días por Bs. 83,31 la suma de Bs. 6.248,25; por utilidades período 2010-2011 la cantidad de 95 días por Bs. 99,97 la suma de Bs. 9.497,15; por antigüedad fraccionada periodo 2011-2012 la cantidad de 66 días por Bs. 161,11 la suma de Bs. 10.633,26; por vacaciones y bono vacacional período 2011-2012 la cantidad de 68,75 días por Bs. 104,14 la suma de Bs. 7.159,62; por utilidades fraccionadas período 2011-2012 la cantidad de 91,66 días por Bs. 124,96 la suma de Bs. 11.453,83; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por antigüedad adicional 60 días por Bs. 161,11 la suma de Bs. 9.666,60; por preaviso sustitutivo 45 días a razón de Bs. 161,11 la suma de Bs. 7.249,95; por concepto de salarios caídos desde el día 22-10-2010 hasta el 18-04-2012, la cantidad de 188 días, la suma de Bs. 34.656,96; bono por asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva período comprendido del 03-05-2010 al 22-10-2010, cinco (5) meses diecinueve (19) días la cantidad de 32 días a razón de Bs. 83,31 la suma de Bs. 2.499,30; por concepto de bono alimentario de conformidad con la cláusula 16 del Contrato Colectivo por un tiempo efectivo trabajado de cinco (5) meses y diecinueve (19) días la cantidad de 118 días por Bs. 19,50 la suma de Bs. 2.301,oo.- Hemos convenido que los salarios pendientes no pagados del período comprendido del 12-12-2011 al 18-04-2012 resultan improcedentes.- El monto total adeudado al demandante lo constituye la suma definitiva de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 111.668,40).- En este estado, ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los argumentos presentados, debidamente asesorados por expertos conocedores de la materia, con el ánimo de dar por terminado este asunto que solo traería pérdidas de tiempo y con el fin de terminar el presente litigio, hemos convenido en celebrar libre de todo tipo de constreñimiento, como efectivamente celebramos este contrato de transacción el cual se regirá por lo establecido en el Ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y por los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil Vigente, por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL TRABAJADOR conviene en reconocer que por concepto DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (antigüedad adicional y preaviso sustitutivo), SALARIOS CAIDOS, BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, BONO ALIMENTARIO arriba descritos LA EMPRESA le debe al TRABAJADOR la suma de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 111.668,40).- SEGUNDA: LA EMPRESA conviene en cancelar al TRABAJADOR, la suma mencionada por los conceptos expresamente descritos y con el fin de precaver cualquier reclamo por diferencia de los conceptos mencionados o por cualquier otro concepto no señalado expresamente en esta acta, por vía de transacción les ofrece pagar la suma adicional y extraordinaria de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 18.331,60) para un monto total y definitivo transado por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo).- TERCERA: El pago antes mencionado se cancela en este mismo acto de la siguiente manera: Cheque Nro. 47004856 de la cuenta corriente Nro. 0102-0649-93-0000023715 de fecha 28-06-2012, contra el Banco de Venezuela, Agencia Pariaguán por la cantidad de Bs. F. 75.000,00; Cheque Nro. 27264220 de la cuenta corriente Nro. 0128-0069-06-6900625101 de fecha 28-06-2012, contra el Banco Caroní, Agencia Pariaguán, por la cantidad de Bs. F. 30.000,00, ambos no endosables a la orden de PEDRO LARA; y, Cheque Nro. 27264359 de la cuenta corriente Nro. 0128-0069-06-6900625101, de fecha 28-06-2012, contra el Banco Caroní, Agencia Pariaguán, no endosable a la orden de JAVIER CABEZA., por la cantidad de Bs. F. 25.000,00.- En consecuencia, con este pago las partes declaran que nada quedan a deberse la una a la otra por los conceptos expresados ni por ningún otro concepto pues han quedado cubiertas todos los conceptos derivados del contrato de trabajo.- CUARTA: EL TRABAJADOR con el presente pago desiste formal y expresamente tanto de la acción como del procedimiento aquí ventilado así como a cualquier otro reclamo que hayan formulado por ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial.- QUINTA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible.- Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de esta transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto.- En tal virtud ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción.- SEXTA: Las sumas recibidas por EL TRABAJADOR constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudieran haberse hecho acreedores frente al patrono SOLDADURA Y MANTENIMIENTO, C.A., y los co-demandados, debiendo en definitiva entenderse que los derechos o beneficios no señalados expresamente en la presente acta se entienden comprendidos en ella.- SEPTIMA: EL TRABAJADOR con la firma de la presente transacción desisten expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción de carácter laboral, civil, mercantil o de cualquier naturaleza así como a costos y costas procesales, intereses, indexación o corrección monetaria en relación con la materia objeto de la presente transacción.- OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva ordenar la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada y practicada en el presente juicio en vista a la transacción celebrada entre las partes.- Pedimos al Tribunal oficie lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas.- NOVENA: Ambas partes solicitan del Tribunal que homologue esta transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y se expidan dos (2) copias certificadas con inclusión del auto que acuerda dicha homologación.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la demandante PEDRO RAMÓN LARA CAMPOS, se encuentra asistido de abogados en ejercicio y recibe la cantidad de Bs. F. 130.000,00 mediante los cheques señalados, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 130.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de la transacción celebrada, se suspende la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa, por lo que se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez, Francisco Miranda, Guanipa y José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui participándole sobre la suspensión. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 9:25 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,
Yanelyn Guariman
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia y se libró el oficio N ° _____________ dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000180
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