REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000201
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CRUZ FERNÁNDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.196.051, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS PAVI, C.A. (SERMAPACA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 39, tomo 14-A, de fecha 21 de noviembre de 2005, el tribunal observa:
En fecha 7 de mayo de 2012, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y en fecha 9 de mayo de 2012, por auto que corre al folio quince (15) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Corre de los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) del expediente, escrito de fecha 31 de mayo de 2012, donde el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 162.666, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, procede a corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del demandante no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues no señaló con precisión cuales son los hechos que generan la aplicación de la convención colectiva petrolera.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandantes, es decir los días 30 y 31 de mayo de 2012, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano CRUZ FERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.196.051, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS YMANTENIMIENTOS PAVI, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 9 de mayo de 2012.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil doce. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,
Yanelyn Guariman
Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo.
UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-L-2012-000201