REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000287

MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos JOSE TREBOL, WAEL BOU GRANNAM, COSME VELASUQEZ y CARLOS SOJO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.973.998, 16.254.246, 3.852.782 y 14.642.017, en contra de la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente HANOVER VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N ° 40, tomo 21 A-Pro, y la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., estando la causa en la etapa de Mediación, la representación judicial del codemandante WAEL BOU GRANNAM, abogada en ejercicio NORELBYS SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.398, y la apoderada de EXTERRAN VENEZUELA, C.A., abogada en ejercicio KARELIA SILVEIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.066, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentaron un escrito de transacción por ante la URDD en fecha 4 de junio de 2012, donde solicitan la homologación de la transacción realizada, por lo que el tribunal para decidir observa:
En el escrito transaccional, la abogada en ejercicio NORELBYS SUBERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.029.769, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 95.398, actuando en representación del ciudadano WAEL BOU GRANNAM, ya identificado, suscribe la transacción judicial con la sociedad mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., representada por la abogada en ejercicio KARELIA SILVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.767.999, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 87.066, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 65.000,00), los cuales pagó la demandada mediante cheque signado con el N ° 60250596, de la cuenta corriente N ° 1077353286, del Banco Mercantil a la orden de GRANNAM HALAWI, WAEL CHAOUKI, el cual recibió a su entera satisfacción la referida apoderada del actor.
En este sentido, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, versando sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estando la causa en etapa de Mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificando el tribunal que la abogada en ejercicio NORELBYS SUBERO, se encuentra ampliamente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero en representación de su mandante, así como se verifica las facultades que para transigir la representación judicial de la demandada, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 65.000,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, sólo en los que respecta al demandante WAEL BOU GRANNAM, en consecuencia, se declara terminada la causa sólo en lo que respecta al referido litisconsorte, siguiendo la causa con el resto, es decir los ciudadanos JOSE TREBOL, COSME VELASUQEZ y CARLOS SOJO. En auto por separado se procederá a la entrega de las pruebas promovidas por las partes. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se expiden dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes. En el Tigre, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria Accidental,

Yanelyn Guariman
En la misma fecha se registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2010-000287