REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 8 de junio de 2012
Años 202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000174
PARTE ACTORA: GLADYS ARELLANO
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHALMERS ALFONZO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIM ROJAS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 8 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana GLADYS ARELLANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 10.060.800, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHALMERS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.997.271, se deja constancia que comparecieron ante este despacho la parte demandante ciudadana GLADYS ARELLANO, ya identificada, asistida de la Procuradora de Trabajadores Abg. LAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.235.125, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 147.523, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”; y el demandado ciudadano JUAN CARLOS CHALMERS ALFONZO, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio IRAIMA ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 103.835, denominado para los mismos efectos como “EL DEMANDAD0”. Seguidamente, una vez discutidos algunos puntos controvertidos, ambas partes “LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO, han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “EL DEMANDADO” desde el 9 de octubre de 2007, ocupando el cargo de Auxiliar de Contaduría, hasta el 1° de julio de 2011, fecha en que renunció en forma voluntaria, devengando un salario básico de Bs. F. 57,50 diarios, un salario integral de Bs. F. 59,09, por lo que, por una relación de trabajo que duró cuatro (4) años; diez (10) meses y veinticinco (25) días, reclama una diferencia de Bs. F. 5.740,66, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “EL DEMANDADO” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio, pero niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad reclamada, ya que se debe descontar el preaviso omitido, además que durante la relación de trabajo, se le fue pagando las prestaciones sociales acumuladas. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, EL DEMANDADO ofrece pagar la cantidad de TRES MIL (Bs. F. 3.000,00), que paga EL DEMANDADO en este acto, mediante cheque signado con el N ° 40000735, cuenta corriente N ° 0157-0040-80-3840001469, por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, a la orden de GLADYS ARELLANO, el cual recibe LA DEMANDANTE a su entera satisfacción. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que se compromete a pagar EL DEMANDADO, LA DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizado por EL DEMANDADO, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que EL DEMANDADO cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con EL DEMANDADO, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA DEMANDANTE en contra de EL DEMANDADO. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana GLADYS ARELLANO, se encuentra asistida de la Procuradora de Trabajadoras, y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 3.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que EL DEMANDADO se encuentra asistido de abogado en ejercicio, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 3.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:25 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA DEMANDANTE Y LA PROCURADORA DE TRABAJADORES,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Yanelyn Guariman
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2012-000174
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