REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000187
En el juicio que por Daño Moral proveniente de Enfermedad Ocupacional, intento el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.466.894, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176, actuando en representación del ciudadano EDGAR JOSE GUACARE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-8.469.306; en contra de la demandada PROYECTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YAIHAL, C.A.; por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho juzgado por auto de fecha 30 de abril de 2012, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil PROYECTOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES YAIHAL, C.A.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Laboral, deja constancia de la práctica de la notificación de la demandada, con resultado positivo. Acto seguido, la secretaria del tribunal certifica la notificación de la demandada a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y ante de proceder a su instalación de la audiencia preliminar; una vez revisadas las actuaciones procesales, el tribunal observa:
Ahora bien, de las revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE GUACARE, según Poder autenticado en la Notaria Pública de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Enero de 2012, anotado bajo el N° 24, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, tal como lo refiere al folio uno (1) del presente asunto; no obstante a ello, se evidencia al folio diecisiete (17) que el ciudadano EDGAR JOSE GUACARE, otorgó poder laboral al ciudadano ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-15.564.440; y no al ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, como lo aduce este último en su libelo, cuando incluso refiere tal faculta con los datos del poder que le fueren otorgados al abogado ARGENIS RAFAEL LANDO GUAIMARE.
En este sentido, considera quien decide; que el juzgado sustanciador no se debió admitir la demanda ni emplazar a la demandada a la instalación de la audiencia preliminar; debiéndose entonces instar a la presentación de un nuevo libelo, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el articulo 46 y 47 de la ley adjetiva laboral; a los fines de que una vez presentado lo solicitado, el tribunal proceda a la revisión prevista en el articulo 123 de la ley ejusdem.
Siendo así las cosas, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2010 que corre al folio veintidós (22) del presente asunto; y la consecuente reposición de la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, se ordene la presentación de nuevo libelo de demanda, a los fines de su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral …Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 30 de abril de 2012, que corre al folio veintidós (22) del presente asunto, y las actuaciones subsiguientes; en consecuencia, se REPONE la causa al estado que, una vez quede firme la presente decisión, se ordene la presentación de nuevo libelo de demanda, a los fines de su revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 123 de la ley adjetiva laboral.
En virtud de la sentencia de reposición dictada, el tribunal se abstiene de instalar la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los13 días del mes de mayo del año dos mil doce. Año 202º y 153º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000187
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