REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 18 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000049
PARTE ACTORA: PASCUAL RAMON MOZA, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.782.976.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JHANNY BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.460.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA)
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Brasil, Sector Monteverde, Casa s/N, El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle 19 Sur cruce con Calle 10, Quinta N° 1, Urbanización Francisco de Miranda, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoategui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio, abg. JHANNY BRITO, inscrita el inpreabogado bajo el N° 83.460; en su condición de apoderado judicial del PASCUAL RAMON MOZA, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-11.782.976; e intenta formal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA).
El 17 de febrero de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 21 de febrero de 2012; ese tribunal admite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 16 de mayo de 2012, el Alguacil de este Circuito Laboral procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada. Acto seguido, la Secretaria certifica, en fecha 22 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio cuarenta (40) del asunto para la instalación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo las 10:00 am. del día 8 de junio de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el demandante la Procuradora de Trabajadores, abg. OLINDA MORILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.058; y en relación a la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA) no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 am.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano PASCUAL MOZA, comenzó a laborar para la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA), al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en la sede de la empresa; en un horario comprendido de 6:00 am hasta las 6:00 pm de Lunes a Domingo; hasta el 1 de mayo de 2010, momento en que fue despedido injustificadamente. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 28 de junio de 2010; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario básico de Bs.F. 64,61; un salario normal de Bs.F. 65,86 y un salario integral diario de Bs.F. 71,24.
- Un tiempo de servicio de un (1) año y veintisiete (27) días.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto restante a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue un (1) año y veintisiete (27) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso:16/04/2009
Egreso: 13/05/2010
Tiempo de servicio: un (1) año y veintisiete (27) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 64,31;
un salario normal de Bs. F. 65,86
y un salario integral diario de: Bs. F. 71,24;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
45 días x Bs.F. 71,24= 3.205,80
2. Vacaciones y bono vacacional vencido conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones = 15 x 64,61= 969,15
Bono vacacional= 7 x 64,61= 452,27
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 1.421,42
3. Utilidades fraccionadas,
10 x 65,86= 1.421,42
4. Indemnizacion por Despido injustificado y preaviso
despido = 30 x 71,24= 2.137,20
preaviso = 45 x 71,24= 3.205,80
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 5.343,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 10.628,82
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Con respecto a la Antigüedad prevista en el literal a) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días; conforme al tiempo de servicio establecido de un (1) año y veintisiete (27) días, calculados al salario integral que refiere el actor. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones y bono Vacacional vencido, calculadas a razón de las vacaciones fraccionadas a 15 días por los cuatro meses laborados; y por el bono vacacional fraccionado de 7 días por los cuatro meses laborados; calculadas al siguiente salario normal de 64,61 diarios, el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades Fraccionadas, la demandante reclamó 10 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F. 65,86; por el tiempo de un (1) año y veintisiete (27) días laborados; el tribunal las considera procedentes, y en virtud de la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento. Así se decide
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 30 días de Indemnización por despido y 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo, ajustado dicha procedencia al criterio de la Sala Social, por estar amparado bajo el régimen de estabilidad, como es el caso del accionante. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA); le adeuda a la demandante PASCUAL RAMON MEZA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso:16/04/2009
Egreso: 13/05/2010
Tiempo de servicio: un (1) año y veintisiete (27) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 64,31;
un salario normal de Bs. F. 65,86
y un salario integral diario de: Bs. F. 71,24;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
45 días x Bs.F. 71,24= 3.205,80
2. Vacaciones y bono vacacional vencido conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones = 15 x 64,61= 969,15
Bono vacacional= 7 x 64,61= 452,27
Total indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.F. 1.421,42
3. Utilidades fraccionadas,
10 x 65,86= 1.421,42
4. Indemnizacion por Despido injustificado y preaviso
despido = 30 x 71,24= 2.137,20
preaviso = 45 x 71,24= 3.205,80
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 5.343,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 10.628,82
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA); al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PASCUAL RAMON MEZA, supra identificada, en contra de la empresa SERENOS Y SERVICIOS ROYEL, C.A. (ROYELCA); en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.628,82); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000049
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