REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000193
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 18 de junio de 2012, celebrada por el ciudadano SERGIO MAITA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-5.145.188; asistido de la Procuradora de Trabajadores, abogada en ejercicio OLINDA MORILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.058; y la demandada GRANITOS GUAYANA EL TIGRE, C.A., inscrita en el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el N° 47, Tomo 8-A; representada por el ciudadano FARIDY J. LAMORTE PATETE, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.210.389, en su condición de Presidente, y asistida en este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MARTINEZ P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.789; representación que se evidencia según poder que corre en el expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en seis (6) folios útiles; por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción, el ciudadano SERGIO MAITA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V-5.145.188; se encuentra asistido de la Procuradora de Trabajadores, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque de gerencia signado con el Nº 07203926, por la cantidad de Bs.F.2.300,00; en contra del Banco Exterior, cuenta corriente N° 0115 0072 25 2120210100.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, 9 y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 2.300,00; estando la presente causa en la etapa de SUSTANCIACIÓN; este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
La Secretaria,

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.-
La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
ASUNTO N BP12-L-2012-000193