REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 19 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000507
Vista la solicitud de acumulación formulada por los apoderados judiciales de las partes, demandante RICHARD JESUS CONTRERAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.999; y su apoderado judicial JOSE G. ARTHUR C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 49.946 y por la demandada FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1996, anotada bajo el N° 36, tomo 104-A-Pro, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROBERTO WILLIAMSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 100.162; en la oportunidad de prolongación de la audiencia y ratificada por la parte demandada mediante escrito de prueba del asunto donde se solicita la acumulación; estando dentro del término previsto en acta de fecha 18 de mayo de 2012, del presente asunto, el cual riela al folio treinta y seis (36) para el pronunciamiento respectivo sobre la acumulación de la presente causa en el asunto BP12-L-2012-000172; las cuales son tramitada por ante este despacho y se encuentra actualmente en fase de prolongación, el tribunal para decidir observa:
Plantean las representaciones judiciales de las partes, demandante y demandada que las causas BP12-L-2012-000172, RICHARD JESUS CONTRERAS VEGAS Vs. FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A; BP12-L-2011-000507, RICHARD JESUS CONTRERAS VEGAS Vs. FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., son causas conexas, por coincidir los elementos de la pretensión procesal.
En este sentido, una vez analizada la solicitud formulada, el tribunal para decidir sobre lo planteado, constata que las causas BP12-L-2012-000172, RICHARD JESUS CONTRERAS VEGAS Vs. FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A; y BP12-L-2011-000507, RICHARD JESUS CONTRERAS VEGAS Vs. FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., constituyen pretensiones de REINSERCIÓN AL SITIO DE TRABAJO, derivado de enfermedad profesional y DAÑO MORAL Y MATERIAL, derivado de enfermedad profesional; ambos se tramitan por el mismo procedimiento ordinario laboral, donde se encuentran instaladas y promovidas los escritos y anexos de pruebas; es decir, en fase de prolongación, que el sujeto activo y pasivo de la relación procesal es el mismo; es decir, el ciudadano RICHARD JESUS CONTRERAS contra un demandado común FRANKS INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., y que la fundamentación de su pretensión estriba en una enfermedad profesional, de origen ocupacional; en virtud de certificación de la Dirección Estadal de Salud del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), de fecha 14 de julio de 2011; razones éstas suficientes para concluir que las referidas causas existe una conexidad, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, invocados el principio de celeridad, brevedad y concentración, se ordena la acumulación respectiva de la presente causa al asunto BP12-L-2012-000172, ambas tramitadas por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; acuerda la acumulación de ésta causa BP12-L-2011-000507 con el asunto BP12-L-2012-000172; en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la referida causa BP12-L-2012-000172 seguirá en un solo proceso tramitado en la causa BP12-L-2012-000172.
Como quiera que la causa BP12-L-2012-000172 se encuentre en fase de mediación; una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, se fijará por auto expreso la oportunidad de la continuación de la prolongación de la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2011-000507