REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 20 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2011-000257
PARTE ACTORA: PASTOR ENRIQUE PARRA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-12.707.160.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS A. ROJAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Las Flores, Casa N° 10, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Venezuela, Local N° 7, frente a la Alcaldía de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio, abg. JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito el inpreabogado bajo el N° 37.176; en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASTOR ENRIQUE PARRA TIMAURE, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-12.707.160; e intenta formal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A..
El 22 de junio de 2011, es recibida la demanda por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 22 de junio de 2011; ese tribunal ordeno subsanar la demanda, de conformidad con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y posterior a ello, admite la subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 26 de marzo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral de Cúmana, Estado Sucre, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación, a la demandada del abocamiento de la nueva juez. Acto seguido, la Secretaria certifica, en fecha 21 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio sesenta (60) del asunto, y en fecha 25 de mayo de 2012, decreta la reanudación de la causa y fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo las 11:45 am. del día martes 12 de junio de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, visto el diferimiento; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio sesenta y tres (63) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el demandante el apoderado del actor, abg. JESUS A. ROJAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176; y en relación a la demandada COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:45 am.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 20 de agosto de 2006, el ciudadano PASTOR ENRIQUE PARRA TIMAURE, comenzó a laborar para la demandada COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A., al cargo de TECNICO DE REDES, en la sede de la empresa; en un horario comprendido de 7:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 5:00 pm de Lunes a Sábado; hasta el 15 de febrero de 2010, momento en que fue despedido injustificadamente. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 6 de junio de 2010; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario básico de Bs.F. 66,67; y un salario integral diario de Bs.F. 77,78.
- Un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto restante a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso:20/08/2006
Egreso: 15/02/2010
Tiempo de servicio: tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
Y devengaba un salario básico de Bs. F. 66,47;
y un salario integral diario de: Bs. F. 77,78;
1. Preaviso, conforme a la ley sustantiva.
60 días x Bs.F. 77,78= 4.666,80
2. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
201 días x Bs.F. 53,78= 10.809,79
3. Vacaciones cumplidas 07-08-09 y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vacaciones vencidas= (15 x 33.33) + (16 x 46.67) + (17 x 66.67) = 2.380,11
vacaciones fraccionadas= 8 x 66,67= 533.36
Total indemnización por vacaciones: Bs.F. 2.913,47
4. bono Vacacional cumplido 07-08-09 y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.
vencido= (7 x 38.89) + (8 x 54.44) + (9 x 77.78) = 2.380,11
vacaciones fraccionadas= 8 x 66,67= 533.36
Total indemnización por bono vacacional : Bs.F. 1.407,77
5. Utilidades diferencias y fraccionadas,
20 x 68,52= 1.370,04
6. Indemnización por Despido injustificado
despido = 90 x 77,78= 6.991,20
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 28.540,53
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad el actor aduce el pago por tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, conforme a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c” del parágrafo primero del mismo artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan un total general de 201 días calculados a salario de 53,78 que aduce el actor. Ante tal hecho, este tribunal discrepa de lo aducido por el actor, en lo solicitado; ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem y artículo 71 del reglamento de dicha ley, el legislador establece el pago por el tiempo de servicio establecido de tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, es de 45, 62, 64 y 27,5 días, calculados al salario integral en cada oportunidad computados; de la cual este tribunal los relaciona conforme al salario de las vacaciones aducidos para cada año, con el adicionado de la alicuota de utilidad y la fracción del bono; es decir a 36,11; 50,83; 72,72 y 77,78; en su orden al año causados. No debe tomarse tal decisión como abusiva de este juzgado; por cuanto a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral; y conforme a lo probado, por la actitud contumaz del demandado; en relación al tiempo de prestación de servicio; se debe aplicar la norma en su integridad, y condenar el pago de sumas mayores a las demandadas. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones vencidas y fraccionadas, calculadas a razón de un total de 56 días; calculadas al siguiente salario normal de 33,33; 46,67 y 66,67 diarios como aduce el actor. Es por, ello que el tribunal no considera procedente la cantidad totalizada por el actor, ya que al trabajador le corresponden 15, 16 17 y 7,5 días; aunado a que deberá ser calculado con el último salario normal devengado 66,67; en virtud de que el trabajador no disfruto de las mismas en la oportunidad correspondiente deberá pagarlo y ante la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 219 y 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento. Así se decide
De igual forma, a lo que respecta al Bono Vacacional vencidas y fraccionado, calculadas a razón de un total de 28 días; calculadas al siguiente salario normal de 33,33; 46,67 y 66,67 diarios como aduce el actor. Es por, ello que el tribunal no considera procedente la cantidad totalizada por el actor, ya que al trabajador le corresponden 7, 8, 9 y 4,17 días; aunado a que deberá ser calculado con el último salario normal devengado 66,67; en virtud de que al trabajador no le fueron canceladas dichas bonificaciones y ante la actitud contumaz de la demandada, debe ser cancelado, de conformidad con los artículos 223 y 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades vencidas 2009 y Fraccionadas 2010, el demandante reclamó 20 días de Utilidades Fraccionadas, calculados a Bs. F.68,52; el tribunal constata que conforme a la fracción demandada por este concepto, de dos meses meses, y lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; no resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haber manifestado que la empresa cancela 15 días por año para el concepto de utilidad; y en consecuencia de ello, solo corresponde el pago de N 15 por el periodo 2009 y 2,5 días al salario que computo el tribunal a razón de las incidencias del bono vacacional que corresponde, tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
Por último, al reclamo de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al quedar establecido en autos con motivo de la admisión de los hechos, que la causa de terminación de la relación de trabajo es por despido injustificado, procede el reclamo de 90 días de Indemnización por despido y 60 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculados a salario integral, tal como lo solicitó la demandante en el libelo, ajustado dicha procedencia al criterio de la Sala Social, por estar amparado bajo el régimen de estabilidad, como es el caso del accionante. Así se decide
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A.,; le adeuda a la demandante PASTOR ENRIQUE PARRA TIMAURE, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso:20/08/2006
Egreso: 15/02/2010
Tiempo de servicio: tres (3) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días.
devengaba un salario básico de:
al primer año 07: Bs. F. 33,33;
al segundo año 08 Bs. F. 46,67;
al tercer año 09: Bs. F. 66,67;
a la fracción del cuarto año 10: Bs. F. 77,78;
y que devengaba un salario integral diario de:
al primer año 07: Bs. F. 36,11;
al segundo año 08 Bs. F. 50,83;
al tercer año 09: Bs. F. 72,72;
a la fracción del cuarto año 10: Bs. F. 77,78;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
al primer año 07: 45 X Bs. F. 36,11= 1.624,95;
al segundo año 08 62 días x Bs. F. 50,83= 3.151,46
al tercer año 09: 64 días x Bs. F. 72,72=4.654,08
Fracción del 2010: 27,5 días x Bs.F. 77,78=2.138,95
Total antigüedad: Bs.F. 11.569,44
2. Vacaciones y vencidas y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.
al primer año 07: 15 días
al segundo año 08 :16 días
al tercer año 09: 17 días
Fracción del 2010: 7,5 días
Total vacaciones: 55,4 x 66,67= Bs.F. 3.700,19
3. Bono Vacacional y vencido y fraccionados conforme a la ley sustantiva y reglamento.
al primer año 07: 7 días
al segundo año 08: 8 días
al tercer año 09: 9 días
Fracción del 2010: 4,17 días
Total bono vacacional: 28,17 x 66,67= Bs.F. 1.878,09
4. Utilidades vencida 2009 y fraccionadas,
al tercer año 09: 15 días x 69,76 = 1.046,4
Fracción del 2010: 2,5 días x 72,72 = 181,8
Total utilidades: 28,17 x 66,67= Bs.F. 1.228,20
5. Indemnización por Despido injustificado y preaviso
despido = 90 x 77,78= 7.000,20
preaviso = 60 x 77,78= 4.666,80
Total indemnización por despido injustificado y preaviso: Bs.F. 11.667,00
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 30.042,92
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A.,; al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PASTOR ENRIQUE PARRA TIMAURE, supra identificado, en contra de la empresa COMUNICACIONES ESPAÑA TV, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES TREINTA MIL CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 30.042,92); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000257
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