REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de junio de dos mil doce
202º y 153º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000329
PARTE ACTORA: JESÚS JOSEPH ZAMBRANO MARTNEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-17.010.715.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.079.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El coloso, Piso 2°, Oficina 204, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle 2, Antigua Carvajal c/c Antigua San José, Casa N° 133, Sector La Manga, Maturín del Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Comparece por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.079, actuando en representación del ciudadano JESÚS JOSEPH ZAMBRANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-17.010.715, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A.
En fecha 8 de agosto de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 10 de agosto de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar; el Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dejar constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente; la cual fue certificada por la Secretaria del Juzgado Sexto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación las 11:30 m. del día 13 de junio de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el apoderado del ciudadano JESÚS JOSEPH ZAMBRANO MARTINEZ, abogado PEDRO GAMEZ LARA, y que la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., NO asistió ni por sí ni por medio de representante legal o judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 a.m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., debía practicarse: en la persona del ciudadano TULIO DIMAS, en su condición de PRESIDENTE, y en la dirección indicada en el Cartel, y así se libraron los carteles de notificación en la presente causa, debiendo cumplir con las formalidades de la notificación de la demandada.
Y en virtud del domicilio de la demandada, el tribunal ordena librar Comisión al Juzgado de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; quien lo recibe y ordena la entrega al ciudadano alguacil para la práctica de la notificación. Acto seguido, el Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dejar constancia de la notificación de la demandada en su domicilio, por carteles que le fueren entregados para tal fin; según actuación que corre al folio veintinueve (29) del expediente; pero con indicación expresa de su fijación, más no deja constancia de su entrega al empleador, su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia; aunado al hecho de que no identifica a ciudadano alguno que recibiere copia del cartel, como sería su nombre y cédula de identidad; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.
De esta manera, a juicio de quien decide, el secretario o el funcionario encargado de la práctica debió fijar copia del cartel e identificar con su nombre y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, para así darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…..El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…..”
A mayor abundamiento, sí la persona a quien se le entrega el cartel, se niega a firmar, ello no es óbice para considerar válida su notificación, pero el Alguacil debe solicitarle la cédula de identidad para proceder a identificarlo y dejar constancia de ello en el expediente, en caso que la persona se niegue a mostrar su cédula de identidad, el Alguacil esta autorizado para utilizar la Fuerza Pública conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha sido clara nuestra jurisprudencia, en Sentencia N° 383, de fecha 3 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonzo Valbuena Cordero, al determinar que:
….”Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplifico el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el articulo 126 de la citada LOPT, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (resaltado del tribunal)

Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por el Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y certificada por la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, según auto que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., cumplimiento cabalmente lo dispuesto en el articulo 126 de la ley adjetiva laboral, sobre su fijación, entrega e identificación de la persona que recibe el cartel de notificación. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada el Secretario del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y certificada por la Secretaria del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2012, según auto que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada CONSTRUCTORA TUBENDI, C.A., en la forma señalada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los 21 días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2011-000329