REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 25 de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP12-L-2012-000155
PARTE ACTORA: ENEIDA JOSEFINA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-10.944.249.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. EYLING ROJAS HILL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.563.
PARTE DEMANDADA: EXQUISITESES EL ARABITO, C.A.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle 21, Sector Ali Primera, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida Jesús Subero, Centro Comercial San Remo Mall, Nivel Feria, Local 61-A, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio, abg. EYLING ROJAS HILL, inscrito el inpreabogado bajo el N° 73.563; en su condición de apoderado judicial del ciudadano ENEIDA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-10.944.249; e intenta formal demanda por Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil EXQUISITESES EL ARABITO, C.A..
El 28 de marzo de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). En fecha 29 de marzo de 2012; ese tribunal ordenó admitir la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Circuito Laboral, procede a dejar constancia de la práctica positiva de la notificación a la demandada. Acto seguido, la Secretaria certifica, en fecha 31 de mayo de 2012, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del asunto.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo las 11:30 am. del día 18 de junio de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, visto el diferimiento; se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, donde se dejó constancia que comparece únicamente el demandante la apoderada del actor, abg. LAURA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.523; y en relación a la demandada EXQUISITESES EL ARABITO, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 11:30 am.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia del demandado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- Que en fecha 10 de enero de 2009, la ciudadana ENEIDA NARVAEZ, comenzó a laborar para la demandada EXQUISITESES EL ARABITO, C.A.,al cargo de COCINERA, en la sede de la empresa; en un horario comprendido de 10:00 am a 5:00 pm de Lunes a Sábado; hasta el 30 de diciembre de 2011, momento en que renunció. Acude por ante el órgano administrativo, en fecha 17 de enero de 2012; a los fines del reclamo de sus prestaciones, siendo infructuoso.
- Y devengaba un salario básico final diario de Bs.F. 57,14; y un salario integral final diario de Bs.F. 60,63.
- Un tiempo de servicio de dos (2) años y once (11) meses.
- Que hasta la fecha no ha recibido el monto restante a sus prestaciones sociales.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue dos (2) años y once (11) meses, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso:10/01/2009
Egreso: 30/12/2011
Tiempo de servicio: dos (2) años y once (11) meses.
Y devengaba un salario básico de
al primer año 10: Bs. F. 37,71;
al segundo año 11 Bs. F. 42,85;
a la fracción del tercer año 11 meses: Bs. F.57,14;
y que devengaba un salario integral diario de:
al primer año 10: Bs. F. 38,08;
al segundo año 11 Bs. F. 45,58;
a la fracción del tercer año 11 meses: Bs. F.60,63;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
al primer año 10: 45 X Bs. F. 38,08= 1.713,72;
al segundo año 11 62 días x Bs. F.45,58= 2.826,09
a la Fracción del 2011: 64 días x Bs.F. 60,63=3.380,38
Total antigüedad: Bs.F. 7.920,19
2. Vacaciones y vencidas y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.
al primer año 10: 15 días
al segundo año 11 :16 días
Fracción del 2011: 15,58 días
Total vacaciones: 46,58 x 58,25= Bs.F. 2.713,29
3. Bono Vacacional y vencido y fraccionados conforme a la ley sustantiva y reglamento.
al primer año 10: 7 días
al segundo año 11: 8 días
Fracción del 2011: 8,25 días
Total bono vacacional: 23,25 x 58,25= Bs.F 934,91
4. Utilidades vencidas y fraccionadas,
al primer año 10: 15 días
al segundo año 11: 15 días
Fracción del 2011: 13,75 días
Total utilidades: 43,75 x 58,25= Bs.F. 2.548,43
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 14.593,12
Conforme al relato libelar, al ser establecidos los hechos que se tienen por admitidos; es necesario analizar si los conceptos reclamados por la demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley; es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado. En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:
En lo que respecta a la Antigüedad el actor aduce el pago por dos (2) años y once (11) meses, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; a partir del tercer (3°) mes de servicio, se generan un total general de 171 días calculados a salario de 38,08; 45,58 y 60,63 que aduce la actora. Ante tal hecho, este tribunal las considera procedente conforme a lo previsto en el articulo 108 ejusdem y artículo 71 del reglamento de dicha ley. Así se decide
En lo que respecta a las Vacaciones vencidas y fraccionadas, le corresponden 15, 16 y 15,58 días, para un gran total de 46,58 días calculados a razón del último salario Bs.F. 58,25 diarios como aduce la actora; en virtud de que la trabajadora no disfruto de las mismas en la oportunidad correspondiente y deberá, ante la actitud contumaz de la demandada; cancelarlos de conformidad con los artículos 219 y 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento. Así se decide
De igual forma, a lo que respecta al Bono Vacacional vencidas y fraccionado, le corresponden 7, 8 y 8,25 días, para un gran total de 23,25 días calculados a razón del último salario Bs.F. 58,25 diarios como aduce la actora; en virtud de que la trabajadora no disfruto de las mismas en la oportunidad correspondiente y deberá, ante la actitud contumaz de la demandada; cancelarlos de conformidad con los artículos 223 y 226 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 y 97 del Reglamento. Así se decide
En cuanto al Beneficio de Utilidades vencidas y Fraccionadas, el demandante reclamó 43,75 días de Utilidades vencidas y Fraccionadas, calculados a Bs. F.58,25; el tribunal constata lo reclamado conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; y resulta procedente la cantidad reclamada por la demandante, en virtud de haber manifestado que la empresa cancela 15 días por año para el concepto de utilidad y tomando en cuenta la actitud contumaz de la demandada al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, además que no se evidenció el pago de los referidos conceptos. Así se decide.
En tal sentido, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario diario, normal e integral; el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos; de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante; se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente; desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada EXQUISITESES EL ARABITO, C.A.; le adeuda a la demandante ENEIDA NARVAEZ, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:
Ingreso:10/01/2009
Egreso: 30/12/2011
Tiempo de servicio: dos (2) años y once (11) meses.
Y devengaba un salario básico de
al primer año 10: Bs. F. 37,71;
al segundo año 11 Bs. F. 42,85;
a la fracción del tercer año 11 meses: Bs. F.57,14;
y que devengaba un salario integral diario de:
al primer año 10: Bs. F. 38,08;
al segundo año 11 Bs. F. 45,58;
a la fracción del tercer año 11 meses: Bs. F.60,63;
1. Antigüedad legal, conforme a la ley sustantiva.
al primer año 10: 45 X Bs. F. 38,08= 1.713,60;
al segundo año 11 62 días x Bs. F.45,58= 2.825,96
a la Fracción del 2011: 64 días x Bs.F. 60,63=3.380,32
Total antigüedad: Bs.F. 7.919,88
2. Vacaciones y vencidas y fraccionadas conforme a la ley sustantiva y reglamento.
al primer año 10: 15 días
al segundo año 11 :16 días
Fracción del 2011: 15,58 días
Total vacaciones: 46,58 x 58,25= Bs.F. 2.713,29
3. Bono Vacacional y vencido y fraccionados conforme a la ley sustantiva y reglamento.
al primer año 10: 7 días
al segundo año 11: 8 días
Fracción del 2011: 8,25 días
Total bono vacacional: 23,25 x 58,25= Bs.F 1.354,31
4. Utilidades vencidas y fraccionadas,
al primer año 10: 15 días
al segundo año 11: 15 días
Fracción del 2011: 13,75 días
Total utilidades: 43,75 x 58,25= Bs.F. 2.548,44
Total por Prestaciones Sociales…Bs. F. 14.535,92
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada EXQUISITESES EL ARABITO, C.A.; al pago de los siguientes conceptos:
• El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
• La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
• Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ENEIDA NARVAEZ, supra identificado, en contra de la empresa EXQUISITESES EL ARABITO, C.A.; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad total de BOLIVARES CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.535,92); adicionando a cada monto los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con el 59 de la ley adjetiva laboral.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinticinco días del mes de junio de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
Siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/MAHC/msm
BP12-L-2012-000155
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