REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 08 de junio de 2012
202° y 153°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000166
PARTE ACTORA: JUAN PARES, JOSE GUEVARA, JOSE DELGADO, LUIS MONTAÑO, CARLOS BELLO, ALEXANDER PATETE, ROGELIO BENAVENTA, RAMON OCANDO, CESAR CORTEZ y JESUS MONZALVE
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE FRANCISCO MORALES,
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNAND

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- INSTALACION
En el día hoy, 8 de junio de 2012, comparecen las partes, los ciudadanos JUAN PARES, JOSE GUEVARA, JOSE DELGADO, LUIS MONTAÑO, CARLOS BELLO, ALEXANDER PATETE, ROGELIO BENAVENTA, RAMON OCANDO, CESAR CORTEZ y JESUS MONZALVE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.846.362, 10.936.740 y 10.978.267, 10.942.628, 14.345.610, 18.679.292, 3.600.179, 9.784.957, 6.265.111 y E- 80.337.513, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,”.; Nosotros, la empresa; las partes "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N° 34, Tomo 25-A Qto; debidamente repre¬sentada en este acto por su coapoderado judicial el abogado, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 15.065.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.162 y aquí de tránsito, carácter el mío el cual se evidencia de instrumento de poder el cual acompaño en original en este acto Para que previa su certificación en autos se me devuelva el mismo en original, en lo adelante denominada LA DEMANDADA; por una parte y por la otra los ciudadanos, JUAN MIGUEL PARES GUILLEN, JOSE FRANCISCO GUEVARRA RIVAS, JOSE ANDRES DELGADO ZERPA, LUIS ALEJANDRO MONTAÑO GUILLEN, CARLOS LUIS BELLO, ALEXANDER JOSE PATETE FERNANDINO, ROGELIO ANTONIO BENAVENTA, RAMON ALFREDO OCANDO ALMARZA, CESAR AUGUSTO CORTEZ y JESUS ALBERTO MONSALVE CANO; mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas Identidad Personal Números 15.846.362, 10.936.740. 10.978.267, 10.942.628, 14.345.610, 18.679.292, 3.600.179, 9.784.957, 6.265.111 y E-80.337.513, respectivamente y domiciliados en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por el abogado, JOSÈ FRANCISCO MORALES, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.491.177, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 50.864, (en lo sucesivo denominados) LOS DEMANDANTES, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, hemos convenido en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes, declaramos:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDANTES.
LOS DEMANDANTES, hacen constar lo siguiente:
Que demandaron en este juicio a la empresa, SKANSKA VENEZUELA, S.A. y a la empresa MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., el pago de la mora convencional contractual, establecida en las clausulas 38 y 70 numeral 11 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERA, aplicable; por las cantidades, conceptos y períodos que se indican en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la demanda.
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS DECLARACIONES DE EL DEMANDANTE.
La empresa, SKANSKA VENEZUELA, S.A., en su propio nombre y beneficio, rechaza las pretensiones planteadas en La Cláusula anterior, debido a que considera que a LOS DEMANDANTES no le corresponden ni los conceptos señalados, ni el monto solicitado en sus respectivas peticiones expresadas en el libelo de demanda, Toda vez que los hechos del no pago oportuno del salario de debió a causas imprevistas, no imputables a mi representada; además que dichos salarios alegados y demás conceptos alegados en el libelo de demanda se rechazan por no estar ajustados a las normas legales y contractuales, que resultan aplicables, que los hacen improcedentes; sin embargo a todo evento, con el sacrificio que significa una transacción, sin reconocer ninguno de los conceptos demandados ni los expuestos en este documento por cuanto nunca se causaron, y con la sola finalidad de dar por terminada la presente demanda y de evitar posteriores litigios la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., paga en este acto a LOS DEMANDANTES, las cantidades siguientes: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de JUAN MIGUEL PARES GUILLEN, ya identificado, contra el Banco Provincial, identificado con el número 00375866, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, por la cantidad de treinta mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de JOSE FRANCISCO GUEVARA RIVAS, ya identificado, contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el número 00375893, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de treinta mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de JOSE ANDRES DELGADO ZERPA, ya identificado, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, número 00375748, por la cantidad de treinta mil bolívares; cheque de gerencia número 00375724, contra el Banco Provincial, agencia El Tigre, de fecha 05 de junio del año 2.012, por la cantidad de treinta mil bolívares, emitido a la orden de LUIS ALEJANDRO MONTANO GUILLEN, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00375580 contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05-06-2012 emitido para ser pagado a la orden de LUIS CARLOS BELLO, ya identificada; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00375621, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, emitido a la orden de ALEXANDER JOSE PATETE FERNANDINO, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00376012, contra el Banco Provincial, Agencia el Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de ROGELIO BENAVENTA, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia numero 00375921, contra el banco Provincial, de fecha 05 de junio de 2.012 a la orden de RAMON ALFREDO OCANDO ALMARZA, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00376009 contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de CESAR AUGUSTO CORTEZ, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia numero 00375736, contra el Banco provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de JESUS ALBERTO MONSALVE CANO, ya identificado; cuyos pagos reciben conformes en este acto LOS DEMANDANTES de autos, en la forma ya identificada y de manera respectiva como ha sido ya enunciado; monto el cual se paga a cada uno de LOS DEMANDANTES con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados, costas procesales, intereses moratorios, indexación; diferencias de utilidades, vacaciones, salarios, salarios por la aplicación retroactiva del contrato colectivo petrolero en discusión , antigüedad, bono vacacional, legales y contractuales y demás beneficios laborales demandados por cada uno de a LOS DEMANDANTES y todos los conceptos los cuales paga LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad de este procedimiento y de cualquier eventual y posterior juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y que no reconoce como causados por mi representada y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, en la forma ya indicada y que así lo aceptan en este acto Los Demandantes.
Los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, su reglamento, del Código Civil y de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente, ; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA que resulte aplicable, Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
TERCERA: LOS DEMANDANTES declaran: DESISTIMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de nuestra presente demanda respectivamente y de toda otra acción, procedimiento y demanda incoada contra la empresa "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N° 34, Tomo 25-A Qto; fundamentando y razonando ello en que recibimos en este acto cada uno de nosotros, de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), en la forma ya indicada en este documento, por los conceptos expuestos en esta transacción de la mora convencional accionada, costas procesales, indexación, intereses moratorios, diferencias de vacaciones, utilidades, salarios, utilidades, bono vacacional y diferencias de salarios por cualquier eventual diferencia con motivo de la discusión en la actualidad de contrato colectivo petrolero; LA DEMANDADA, no acepta como causados por causas imputables a ella, los conceptos establecidos en este documento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.
El monto total aquí recibido por LOS DEMANDANTES comprende el pago total de conceptos demandados y demás beneficios laborales que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE los cuales no reconoce LA DEMANDADA, previamente aquí antes señalados y los expresados en este documento en la forma antes detallada; pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella.
LOS DEMANDANTES, declaran: Desistimos en este acto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada del objeto de la presente demanda que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA; y declara EL DEMANDANTE que desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial, penal, civil, mercantil, laboral y todo otro contra la empresa "SKANSKA VENEZUELA, S.A.,” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1996, bajo el N° 34, Tomo 25-A Qto;; contra sus empleados, accionistas, gerentes, presidente, vicepresidente, supervisores, coordinadores o contra cualquier otra empresa relacionada con la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A., ; contra la empresa codemandada, MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, 14 de diciembre del año 2.007, bajo el número 15, tomo 259-A segundo y contra cualquier otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado como patrono solidario o sujeto pasivo de la indicada relación laboral, con motivo de lo alegado por LOS DEMANDANTES, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado, pero que se derive del PRESENTE JUICIO Y TRANSACCIÒN o cualquier otro aquí expresamente enunciado, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y solo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por LOS DEMANDANTES, declaran que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por los conceptos que comprende esta transacción, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de LOS DEMANDANTES, sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para LOS DEMANDANTES y otra para LA DEMANDADA.
CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran, que cada uno de ellos reconoce por concepto de honorarios profesionales totales de los abogados que lo han asistido y representado en este juicio o reclamo administrativamente judicialmente, la cantidad total de cuatro mil quinientos bolívares cada uno de ellos por concepto de honorarios profesionales, los cuales recibirá El Abogado que los asiste en este acto.
QUINTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta indicada relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de LOS DEMANDANTES, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.
SEXTA: LA DEMANDADA, SKANSKA VENEZUELA, S.A., aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por LOS DEMANDANTES en este acto y lo exime de costas al respecto. LOS DEMANDANTES aceptan y reconocen el carácter del abogado, ROBERTO WILLIAMSON, antes identificado, como apoderado de la empresa demandada.
SÉPTIMA: LA DEMANDADA, se reserva expresamente en este acto el derecho de ejercer las acciones de recobro, cobro, reintegro, regreso y toda otra legal, contra la empresa, MIXTA PETROLERA BIELOVENEZOLANA, S.A., ya identificada, o contra cualquier otra persona que resulte como dueño de la obra, o responsable solidario en los periodos que exponen en la demanda como no cancelados los salarios y en los términos que se causaron.
OCTAVA: AMBAS PARTES SOLICITAMOS A ESTE DESPACHO HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EL DEMANDANTE Y SE NOS EXPIDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS, YA SOLICITADAS
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante CHEQUES: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), mediante cheque de Gerencia, emitido a la orden de JUAN MIGUEL PARES GUILLEN, ya identificado, contra el Banco Provincial, identificado con el número 00375866, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, por la cantidad de treinta mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de JOSE FRANCISCO GUEVARA RIVAS, ya identificado, contra el BANCO PROVINCIAL, identificado con el número 00375893, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de treinta mil bolívares; cheque de gerencia emitido a la orden de JOSE ANDRES DELGADO ZERPA, ya identificado, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, número 00375748, por la cantidad de treinta mil bolívares; cheque de gerencia número 00375724, contra el Banco Provincial, agencia El Tigre, de fecha 05 de junio del año 2.012, por la cantidad de treinta mil bolívares, emitido a la orden de LUIS ALEJANDRO MONTANO GUILLEN, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00375580 contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05-06-2012 emitido para ser pagado a la orden de LUIS CARLOS BELLO, ya identificada; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00375621, contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, emitido a la orden de ALEXANDER JOSE PATETE FERNANDINO, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00376012, contra el Banco Provincial, Agencia el Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de ROGELIO BENAVENTA, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia numero 00375921, contra el banco Provincial, de fecha 05 de junio de 2.012 a la orden de RAMON ALFREDO OCANDO ALMARZA, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia número 00376009 contra el Banco Provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de CESAR AUGUSTO CORTEZ, ya identificado; la cantidad de treinta mil bolívares, mediante cheque de gerencia numero 00375736, contra el Banco provincial, Agencia El Tigre, de fecha 05 de junio de 2.012, a la orden de JESUS ALBERTO MONSALVE CANO, de la cuenta corriente N° 0108 0158 31 0900000014; las cuales recibe su apoderado actor, cualidad esta que riela al folio 41 del asunto, por la cantidad Bs. 300.000,00; de fecha 15 de marzo de 2012; cheque este que recibe el trabajador de manos del apoderado judicial de la demandada ROBERTO WILLIAMSON; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 300.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir las copias certificadas del asunto solicitadas por las partes, y su entrega para cada uno de ellas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:01 p.m.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
EL APODERADO ACTOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH A. HERNANDEZ CAMPOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste
LA SECRETARIA,

CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
BP12-L-2011-000166