REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000062
ASUNTO: BP12-L-2011-000062

PARTE ACTORA: ORLANDO ENRRIQUE GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº. 3.732.383
APODERADO PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.176
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.372.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN de DAÑO MORAL por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I
En fecha 22 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Orlando Enrrique González Rivas, presentó escrito libelar.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda incoada.
Refiere el apoderado judicial en cuanto a los hechos libelados, que su representado en fecha 11 de octubre de 2004, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Supervisor de 12 horas cumpliendo una Jornada Laboral de 6 a.m. hasta las 6 p.m. y de 6 p.m. hasta las 6 a.m. permaneciendo en las instalaciones del taladro, es decir, por guardia de 7 días trabajados por 7 días de descanso, de forma fija dentro de la empresa Transporte Militarek, C.A. Relaciona que dicho servicio lo prestaba en las instalaciones de los Taladros ubicados en las diferentes locaciones o pozos de perforación de petróleo, donde fue el lugar que trabajó y fue despedido injustificadamente. Precisa que la relación de trabajo se prolongó interrumpidamente por el tiempo de cuatro (04) meses, es decir, hasta el 01 de febrero de 2005, fecha en que fue despedido, que a su decir fue, debido al dolor en la columna vertebral, específicamente en la zona lumbo-sacra, de su representado lo que le produjo una incapacidad ocupacional incurable y progresiva, disminuyendo su capacidad motriz y que le toca vivir con ello, según informe medico de fecha 05 de septiembre de 2007, que informó a su representado que tenía Hernia Discal Central L4-L5 y L5-S1 que producen en su humanidad, un sufrimiento cada minuto, hora, días, años hasta el resto de su vida, siendo el salario promedio devengado por el trabajador hasta la fecha del despido la cantidad de BsF.106,67 diario.
Estima la cantidad de BsF.332,80 semanal y de BsF.47,54 diario por concepto de salario integral. Manifiesta como origen de la incapacidad producto de la enfermedad laboral que, su representado desempeñaba el cargo de Supervisor de 12 horas, donde realizaba labores de manejo de llaves hidráulicas para sacar o meter tuberías, soltar y sujetar cabillas de sus soportes, levantar y transportar tubos de 2 7/8 o de 3 ½, cambio de frenos de los malacates, subir y bajar escaleras hacia la planchada de el taladro de perforación, sujetar tubing ancla de 3 ½ con peso aproximado de 50 kilos, colocar empacaduras de 5 ½ y 7 pulgadas, adoptando posturas forzadas y sostenidas como estar parado por largas horas, colocarse en cuclillas para verificar el acople y desacople de las tuberías y otros elementos como las válvulas BOP necesarias en la perforación, igualmente manipulaba cargas de diferentes pesos que pueden varias de 5Kg a 10 Kg y ocasionalmente tenía que cubrir algún empleado cuando no se presentaba a sus labores, en las instalaciones y desinstalación de la torre o estructura del taladro de perforación de pozos petroleros o gas, específicamente en el Taladro TM-171 el cual pertenece a la empresa Transporte Militarek, C.A.
Afirma que la naturaleza de la incapacidad es ocupacional, adquirida durante el desempeño de sus labores y subordinación con la empresa Transporte Militarek, C.A.
Invoca la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Conforme a la Responsabilidad Objetiva por Guarda de Cosas, estipulada en el Artículo 1193 del Código Civil, demanda el pago del concepto de Daño Moral, en la cantidad de BsF.1.000.000,oo.
Afirma que el grado de incapacidad de su representado resulta de un 70% y que el grado de instrucción del demandante es bachiller en ciencias.
Totaliza como monto a pagar ajustado a la demanda de BsF.1.000.000,oo más las costas procesales e indexación judicial.

Cumplida como fue la ordenada notificación de la sociedad demandada de autos, en fecha 03 de mayo de 2011 tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución de asuntos del sistema Juris 2000.
Por Acta de fecha 05 de marzo de 2011, el antes identificado Juzgado de Sustanciación, (folio 76) de la pieza del expediente, dió por terminada la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 14 de marzo de 2012 dejó constancia (folio 84) de la pieza del expediente, de que la parte demandada dió contestación a la demanda incoada en su contra, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
La demandada TRANSPORTE MILITAREK, C.A. en su escrito de contestación. Acepta que el ciudadano Orlando Enrique González Rivas, fue contratado por su representada en fecha 11 de octubre de 2004, como Supervisor de 12 horas, y que la actividad contratada se ejecutó por guardias de 7 días verificada en sitio de trabajo, acumulando una antigüedad de cuatro (04) meses.
Por otra parte, niega y rechaza las actividades que detalla el actor en su libelo, y en argumento de su defensa señala que los cierto es que su representada lo contrató como supervisor de 12 horas por su experiencia técnica orientada a supervisar como el propio nombre lo indica, al personal o cuadrilla de trabajo quien en forma conjunta y con herramientas en sitio realizaban la operación supervisadas por el actor. Niega que su representada haya violado alguna norma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Niega el despido invocado por el actor. Niega el padecimiento de la hernia Discal y que la misma fuere adquirida en la ejecución del servicio. Alega que no consta en autos que el actor cumpliera la obligación de notificar al patrono, conforme a las previsiones del Artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega la base salarial integral de BsF.332,80 que indica el demandante. Niega el régimen de la convención Colectiva Petrolera, aduce que el régimen jurídico aplicable resulta la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que la actividad señalada; el salario integral, remuneración y naturaleza señalado; el hecho y fecha del despido así como su motivo; la actividad contratada; la condición de trabajador beneficiado por la Convención Colectiva Petrolera sin mayor indicación; el hecho, origen, adquisición, naturaleza, de la enfermedad, hecho, ilícito así como los actos de su representada que genera responsabilidad, el daño moral reclamado y su altísima, exorbitante o exagerada cuantificación. Constituyen negaciones absolutas, por lo atribuye la carga probatoria al actor.
De igual manera niega hechos relacionados a la enfermedad ocupacional que alega padecer el actor, así como la responsabilidad de su representada; por lo que la controversia radica en determinar si la señalada enfermedad puede ser catalogada de laboral y en tal caso, determinar el alcance de la responsabilidad de la accionada.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada; la fecha de inicio 11-10-2004; el cargo desempeñado por el demandante era de Supervisor; la jornada de guardias; y el tiempo de servicio prestado con una antigüedad de cuatro meses precisada por el demandante.

Pese a no resultar admitido expresamente, no resulta un hecho controvertido la fecha de egreso, como tampoco el salario diario de BsF.106,67 estimado por el demandante.
Resultando controvertido la base salarial integral estimada por el actor, el diagnóstico, el origen ocupacional y el grado de discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del demandante, se determina que solicitada como fue el resarcimiento de daños materiales como de daños morales, corresponderá al demandante la carga de demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS ANEXAS AL LIBELO
.-Instrumento relacionado con Certificación y Notificación. Y pese a resultar impugnado por la parte demandada éste último. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumentos relacionados con Informe de Investigación. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Instrumento relacionado con Informe Médico Evolutivo. Cual resultó impugnado por la parte demandada, sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
1.- PRIMERO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos ANGEL JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JUAN ALEJANDRO VALBUENA, BERNARDO RAFAEL BERMUDEZ LARA, LUIS RAMON ARAY MOYA, ALEXIS JOSE MAURERA PEREZ, EVEIDA DEL CARMEN MIRAVAL NUÑEZ, EBERT JOSE LOVERA, LUIS ARGENIS FERNANDEZ OROZCO. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.
2.- SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificación de documentos como emanados de terceros, cual acompaña la parte promovente, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que el testigo ciudadano Dr. JOHAM DORTA FEBBLES, debía ser presentado en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 79 en concordancia con el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.
En consecuencia al Instrumento relacionado con Informe Médico Evolutivo. Al evidenciarse que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.-TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumentos relacionados con Informe de Investigación y Boleta de Notificación. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CUARTO. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Instrumento relacionado con Certificación. Observa el Tribunal, que el mismo se corresponde con un documento administrativo, no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “A” Instrumentos relacionados con Sistema de Análisis de Riesgo Operacional (SARO). Cuya documental resultó desconocida por la parte demandante. Debe significar este tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en original sino en fotocopia, por tanto el desconocimiento hecho por la parte actora resulta improcedente. Por otra parte, en relación al documento en análisis se observa, que el mismo se encuentra suscrito por terceras personas, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido instrumento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “B” Instrumentos relacionados con Charlas de Seguridad Diaria. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandante, y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Planilla de Control de Entrega de Implementos de Seguridad. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DOCUMENTAL. Promovió:
.-Marcado “C” Instrumento relacionado con Finiquito Laboral. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
5.-CAPITULO V. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos JESUS AGUILERA, JUAN GALINDO, SAMIREK DE LOS ANGELES LISTA y ARQUIMEDES JOSE GARCIA ROJAS. No teniendo esta instancia ninguna consideración que hacer, respecto a la testimonial promovida y no evacuada. Y así se decide.
III
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En relación al FONDO DEL ASUNTO. El apoderado alega que en fecha 11 de octubre de 2004, su representado comenzó a prestar servicios personales a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.; hasta el 01 de febrero de 2005 fecha ésta en que fue despedido. Refiere el apoderado que su representado desempeñaba el cargo de Supervisor de 12 horas, donde realizaba labores de manejo de llaves hidráulicas para sacar o meter tuberías, soltar y sujetar cabillas de sus soportes, levantar y transportar tubos de 2 7/8 o de 3 ½, cambio de frenos de los malacates, subir y bajar escaleras hacia la planchada de el taladro de perforación, sujetar tubing ancla de 3 ½ con peso aproximado de 50 kilos, colocar empacaduras de 5 ½ y 7 pulgadas, adoptando posturas forzadas y sostenidas como estar parado por largas horas, colocarse en cuclillas para verificar el acople y desacople de las tuberías y otros elementos como las válvulas BOP necesarias en la perforación, igualmente manipulaba cargas de diferentes pesos que pueden varias de 5Kg a 10 Kg y ocasionalmente tenía que cubrir algún empleado cuando no se presentaba a sus labores, en las instalaciones y desinstalación de la torre o estructura del taladro de perforación de pozos petroleros o gas, específicamente en el Taladro TM-171 el cual pertenece a la empresa Transporte Militarek, C.A.
Alega que su mandante padece de una HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 L5-S1. Que le generó una incapacidad ocupacional , adquirida durante el desempeño de sus labores y subordinación con la empresa demandada.
Precisa que la incapacidad mencionada lo certifica el Informe del medico Ocupacional de INPSASEL Anzoátegui.

Planteados en los términos expuestos las alegaciones de las partes ha quedado admitido la existencia de una relación de trabajo para con la demandada, la fecha de inicio 11-10-2004; el cargo desempeñado por el demandante era de Supervisor, la jornada de guardias y el tiempo de servicio prestado, con una antigüedad de cuatro (04) meses precisada por el demandante.
Pese a no resultar admitido expresamente, no resulta un hecho controvertido la fecha de egreso, como tampoco el salario diario de BsF.106,67 estimado por el demandante.

Resultando controvertido la base salarial integral estimada por el actor, el diagnóstico, el origen ocupacional y el grado de discapacidad que estima el demandante. Así como todos los conceptos y monto que señala el demandante.

Quedó admitido y así lo corrobora la CERTIFICACION de las actuaciones administrativas de INPSASEL que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones Disergonómicas tal como lo establece el Articulo 70 de la LOPCYMAT y como consecuencia produjo lesiones al hoy demandante, que produce en el trabajador una limitación funcional que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, limitándolo para realizar actividades que ameriten Bipedestación mantenida, esfuerzo físicos pesados, movimientos de flexo extensión y rotación de columna Lumbo-Sacra, así como impacto que ocasione impacto a nivel de la columna (Folio 57-58) del expediente .
Quedo demostrado con las actuaciones administrativas que el rendido informe, se efectuó de forma documental de acuerdo a los datos aportados por el trabajador accidentado, y el informe técnico donde consta la investigación de origen de enfermedad (Folio 51 al 56) del expediente.
Sin embargo, el mismo ocurrió con ocasión al trabajo, ya que se encontraba ejecutando una determinada labor alegada por ordenes impartidas por su empleador, no desvirtuada con ningún material probatorio para el ejercicio de sus funciones de Supervisor, lo cual necesariamente conlleva a que la accionada deba responder e indemnizar por vía de la Teoría de Responsabilidad Objetiva por los daños que se le causaron, siempre que no concurran alguna de las circunstancias eximentes prevista en el Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, si bien en aplicación a la eximente contemplada en el literal b) del Artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho imprevisible, irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el Artículo 1193 del Código Civil que indica como causal de eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo, que se configuraba por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, debiendo desempeñar su labor como Supervisor en los trabajos asignados; en tal sentido, ese riesgo forzosamente debe ser asumido por el empleador.
A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material.
Respecto del régimen jurídico aplicable al demandante, se deja establecido que resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, con vista del cargo de Supervisor desempañado no controvertido, aunado a la demostración de que el finiquito reconocido por el actor, se le indemnizó conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

Resultó controvertido la base salarial integral que alegó devengó el demandante, estimada en el libelo, en la suma de BsF.332,80 semanal y de BsF.47,54 diario por concepto de salario integral.
Respecto de ello, este Tribunal verifica que existe en autos documental relacionada con Finiquito laboral, valorado por esta instancia, que desvirtúa el monto estimado por el demandante, en tal sentido, se deja establecido que la base salarial devengada por el demandante resulta la suma de BsF.38,33 que será la que se deja por establecido. Y así se decide.
En lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, el actor alegó el despido de que fue sujeto. Respecto al despido que alega el actor fue sujeto, no fue probado por la demandada que el despido se hubiese sustentado en causa justificada; en consecuencia considera quien decide que el actor fue despedido de manera injustificada, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En lo que concierne a las indemnizaciones que reclama el demandante producto de la discapacidad parcial y permanente que padece, quedó demostrado con el material probatorio, que al demandante se le determinara el grado de la discapacidad que se atribuye en su humanidad. Tan sólo del análisis probatorio que antecede, se patentiza con claridad que la parte actora, cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad del trabajador se produjo a consecuencia de un enfermedad de naturaleza laboral conforme con los argumentos expuestos en el libelo, tanto que se puede establecer que existen elementos suficientes de convicción que demuestran la enfermedad del ciudadano ORLANDO ENRRIQUE GONZALEZ RIVAS, por cuanto como quedó evidenciado el mismo se debió con ocasión del trabajo.
Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad Laboral, es indispensable examinar, las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzó a demostrar que la misma haya sido con ocasión al trabajo prestado por el demandante, empero, en cuanto a la culpa, es decir, a la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta improcedente cualquier indemnizaciones conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo Tercero del Artículo 33. Y así se decide.
Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 1.000.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON.
Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. No se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminara el porcentaje de pérdida para el trabajo por discapacidad parcial y permanente, que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como Supervisor, y alegó en su libelo que su nivel académico es bachiller en ciencias.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. Demuestra la accionada, haber entregado Implementos de Seguridad al hoy demandante (Folio 74) del expediente.
No quedó demostrado en autos, la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad laboral que padece el demandante. De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que el demandante mantuvo antes del ingreso para la sociedad accionada una cronología laboral con otras empresas de vieja data; no se le prescribe asistencia médico quirúrgico que deba la demandada sufragó a favor del hoy demandante y sólo el lapso de cuatro (04) meses de servicio prestado para la accionada de autos.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.20.000,oo). Y así se decide.
Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo. Y así se decide.

DECISIÓN:
En tal sentido, por los argumentos precedentemente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN de DAÑO MORAL por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoara el ciudadano ORLANDO ENRRIQUE GONZALEZ RIVAS, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A. demandada de autos, a cancelar al demandante ORLANDO ENRRIQUE GONZALEZ RIVAS, la indemnización correspondiente por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sólo en lo que respecta al concepto de DAÑO MORAL establecido anteriormente.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI