REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000149

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 19410, bajo el No.323, Tomo 1, Expediente No 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. Abogados JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA KARINA MARCANO y ANA VIRGINIA RAMOS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 2.104, 10.205, 116.038, 141.333 Y 135.113 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 9 DE MARZO DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Mediante oficio No 2012-362 de fecha 218 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, remitió a esta Alzada cuaderno de medidas cautelares, distinguido con la nomenclatura alfa numérica BHOB-X-2012-000008 con ocasión a la interposición de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo formulado por la representación judicial de la sociedad anteriormente identificada contra Providencia Administrativa, distinguida con el No 00375-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui.
Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada representación judicial, contra la decisión dictada el 9 de marzo del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida con medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
El 25 de octubre de 2011, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente se le dio entrada al presente asunto, y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 13 de abril de 2012.
En consecuencia revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante la decisión recurrida, dictada el 9 de marzo de 2012, el a quo declara improcedente la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:



“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso, ejerció el recurrente la acción de amparo cautelar con una medida de suspensión de efectos por considerar que el acto recurrido vulnero sus derechos constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo.
De lo antes señalado se evidencia que, la acción de amparo constitucional fue ejercida conjuntamente a una medida de suspensión de efectos del acto recurrido y, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible dicho amparo constitucional, por cuanto el recurrente acude a dos vías judiciales alternas para lograr una protección eficaz de sus pretendidos derechos y garantías constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, entra el tribunal a proveer sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la empresa CERVECERIA POLAR C.A., de la Providencia Administrativa Nº 000375-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 17-08-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MOY; fundamentando su pedimento, al referirse al periculum in mora, toda vez que en su decir existe un alto riesgo de que su representada estaría obligada a soportar Siendo ello así, advierte este Tribunal que lo esgrimido por el recurrente para acreditar la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte de su pedimento cautelar, no alude más que a los efectos propios de todo acto administrativo, en virtud de la presunción de legitimidad y conformidad a derecho que ostentan tales Por los motivos expuestos, y dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00375-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 17-08-2011…”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2012, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Argumenta quien recurre que”… el razonamiento del Tribunal de la causa no se ajusta a las condiciones y términos como CERVECERIA POLAR, C.A propuso la solicitud de amparo cautelar en el caso que nos ocupa, ni a las probanzas de los extremos que hacen procedente la misma, a saber fumus boni iuris y periculum in mora…”. (Cursivas del texto)
Así mismo invoca que, la presunción de buen derecho “… emerge de la gravedad del vicio denunciado, esto es transgresión al debido proceso y que develan la necesidad del amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, para que nuestra representada no siga obligada a dar cumplimiento al acto administrativo recurrido, así como la media cautelar dictada en el curso del referido procedimiento, y en consecuencia se impida la continuidad de la violación de los derechos constitucionales de la recurrente…”.
Igualmente afirma la señalada representación judicial que la presunción de un daño irreparable “.... emerge de la gravedad y magnitud de los vicios denunciados, los cuales no podrán ser reparados por la sentencia definitiva, puesto que : durante todo el juicio nuestra representada estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y un trabajador reincorporado írritamente a sus labores… permitiendo que …participe en otros procesos que le confieran cualidades que causen alguna protección de inamovilidad, a los fines de pretender obstaculizar o entablar reclamaciones en caso de una sentencia favorable…”
Finalmente, señala que “… en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medias positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se produciría en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación
Con fundamento en lo expuesto, en sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita la hoy recurrente se declare con lugar la apelación ejercida y por ende se ordene la revocatoria del auto de fecha 09 de marzo de 2012 y se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, la cual en primer término versa sobre la inconformidad legada al declararse improcedente la acción de amparo cautelar propuesta, por haber apreciado el señalado órgano jurisdiccional que resulta incompatible tal pretensión, al haberse solicitado con medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.
Así, observa quien juzga que la recurrente planteó la solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercemos conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, una solicitud de amparo cautelar , con el propósito de suspender los efectos del acto recurrido…”.

Como se aprecia de la transcripción parcial del escrito recursivo, la accionante peticionó medida cautelar de amparo constitucional con fundamento en lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el marco de la solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad contra Providencia Administrativa, distinguida con el No 00375-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en fecha 17-08-2011, más sin embargo del escrito libelar presentado ante el Tribunal de la causa no se deriva la solicitud de mandamiento de amparo constitucional tendente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado, conjuntamente con una medida cautelar en los términos que consagra el articulo 104 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual debe este Tribunal Superior apartarse de lo dictaminado por el a quo al resolver que la pretensión cautelar de amparo se solicitó con medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido n nulidad, por cuanto ello no se ajusta a las condiciones y términos como la recurrente propuso la solicitud de amparo cautelar en el caso que nos ocupa, tal como fuere denunciado por su representación judicial ante esta Instancia, aspecto que conlleva a modificar el fallo recurrido, estimando la procedencia de la delación en estudio. Así se declara
No obstante la declaratoria que precede advierte quien juzga que en el caso de autos, como fuere expuesto supra, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, es necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en el expediente la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados, es decir, que efectivamente se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales del querellante, pues lo que se persigue es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido.

Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el amparo cautelar debe proteger los derechos que consagra la Constitución y que se denuncian como presuntamente transgredidos; por consiguiente, tal circunstancia, no podrá verificarse a través del análisis de normas legales.

En tal sentido debe verificarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, pretende, a través de la solicitud de amparo cautelar interpuesta, la suspensión de los efectos del “… acto administrativo recurrido, hasta tanto se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso, ello en razón a que el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, signada con el No 00375-2011, de fecha 17 de agosto de 2011, lesiona la garantía el debido proceso, lo cual hace impostergable la tutela cautelar el derecho constitucional de la recurrente…”

Al respecto, este Tribunal observa que, no obstante del examen efectuado en esta fase de amparo cautelar a la documentación que fuere acreditada en el expediente, en efecto no puede inferirse que a la parte accionante le fueren conculcados alguno de su derechos constitucionales; en razón de lo cual, es lo cierto que no obra en su favor una presunción de buen derecho, en el sentido que se constate como verosímil una flagrante violación a los señalados derechos constitucionales, presupuesto necesario para el otorgamiento de la cautelar solicitada, en mérito de ello al no considérase en criterio de quien se pronuncia satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso, la trasgresión de los alegados derechos constitucionales, resultando por ende improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, ello sin perjuicio que el Tribuna de la causa, luego del estudio de las actas que conformen el expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.

IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil contra sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 2.- SE MODIFICA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las treinta y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García