REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000160
DEMANDANTE Y RECURRENTE: WILLIAN JOSE GARCIA CORALES, OSCAR ALBERTO NARVÁEZ GARCÍA, JOSE GREGORIO CORDOVA Y LUIS ALEXIS CUPARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 13.029.562, 13.030.155, 8.472.942 y 8.477.043 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: Abogadas ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO y EISMERY ARVELAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 38.142 Y 84.623 respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS OJEDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No 35, tomo 4-A, de fecha 28 de marzo de 1979.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRÍGUEZ Y ANDRES FERREIRA inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 29.610, 86.704 y 117.288 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEDE EL TI GRE ESTADO ANZOATEGUI.-
En fecha 03 de mayo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 01 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de mayo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha cinco de mayo del año en curso, se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar:
Que el Tribunal a quo incurrió en silencio de prueba, en falsa aplicación de las reglas de la sana critica y de la lógica jurídica, incurriendo en los vicios de incongruencia, falsa apreciación y/o valoración de pruebas, puesto que al analizar la prueba documental ofertada, desechó las cursantes a los folios 122, 123, 124 y 125 de la segunda pieza del expediente, siendo estas de vital importancia para el esclarecimiento del tiempo efectivo de servicio prestado por los actores, la continuidad de la relación laboral, con inicio en el año 2001 y hasta el año 2009, el salario devengado y la incidencia del pago del tiempo de viaje en el mismo. En este mismo orden de ideas, denuncia que el Tribunal a quo no valoró las documentales insertas a la quinta pieza del expediente, folios 194, 223 y 248, que igualmente demuestran la continuidad laboral y el cargo desempeñado por los co demandantes, siendo estas igualmente de vital importancia para la resolución del conflicto planteado.
Afirma que el Tribunal a quo descarta un informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, el cual riela al folio 58 y 59 de la quinta pieza del expediente, consignado en copia certificada, con plena eficacia probatoria pues no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en donde se evidencia que estando activa la relación laboral, los ex trabajadores comparecieron ante este órgano administrativo a los fines de reclamar el pago del concepto de “tiempo de viaje”, dicho informe producido en el presente juicio a los fines de demostrar que en el año 2.005 se realizo tal reclamación en contra de la demandada de autos y la sociedad anónima AMERIVEN, que dicho ente administrativo ordenó el pago de tal concepto a los entonces reclamantes y de la cual se desprende a su vez la existencia de la relación de trabajo, el inicio de la misma y el pago de un concepto que conlleva a concluir la existencia de una diferencia en el computo del salario que se utilizará para el cálculo de los beneficios laborales, por lo que infiere la co apoderada judicial recurrente que hubo falsa apreciación probatoria, en virtud de que tal documental fue desechada siendo que la misma guarda relación estrecha con el asunto debatido y debió de otorgársele pleno valor probatorio.
Consecutivamente insiste la recurrente en que se materializó pleno silencio de prueba respecto de las deposiciones aportadas por los testigos, alega que las mismas permiten -a criterio de quien recurre-, continuar esclareciendo los hechos debatidos referente al pago del tiempo de viaje, las cuales incidirían en el salario base de cálculo para los beneficios laborales demandados, sin embargo el tribunal a quo las desestima, no siendo estos impugnados de ninguna manera. Por las consideraciones expuestas anteriormente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y de la misma manera con lugar la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta su conformidad con el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 01 de marzo de 2.012, alegando que de ninguna manera adolece de vicios, por lo que solicita se confirme el mismo en todas sus partes.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte actora, de la siguiente manera:
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, incongruencia negativa y en la falsa aplicación de las reglas de la sana crítica y de la lógica jurídica.
En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que se evidencia que el Tribunal a quo, no valora las pruebas aportadas por las partes, aquellas consignadas en documentales, así como las deposiciones aportadas por las testimoniales, y del Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo, esta alzada luego de realizar un análisis del acervo probatorio y partiendo de los hechos invocados ante este Tribunal, los cuales se circunscriben a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales como consecuencia de la inclusión de la incidencia del pago del concepto de “tiempo de viaje” en el salario base, que según los actores les corresponde por la labor desempeñada desde el inicio de la relación de trabajo, quien decide debe señalar que, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica al indicar, que el referido vicio de silencio de prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación, claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas. En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales, así como alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, considera esta Alzada que, del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.
Así, se reitera que ha sido jurisprudencia consolidada del Máximo Tribunal que, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos. En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el juzgador en primera instancia, debe destacarse contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que de manera alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de silencio de prueba delatado por la parte actora recurrente. Así se establece.
Respecto a la denuncia invocada por la representación judicial recurrente en relación al informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo, al señalar que de dicha probanza se desprende la información necesaria a los fines de que el Tribunal a quo definiera positivamente la procedencia del pago del concepto peticionado y que, a su vez conlleva a una incidencia en el salario devengado por los co demandantes, debe esta Alzada señalar que, en sujeción al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, considera que de tal informe y de las documentales que acompañan al mismo, no se desprende de ninguna manera que la demandada de autos se encuentre obligada a cancelar el concepto de “tiempo de viaje” peticionado por los actores, pues inclusive de tales documentales se desglosa una “minuta", la cual no fue suscrita por la empresa demandada, por lo que a juicio de quien decide, tales actuaciones administrativas, aportadas al proceso no establecen de ninguna manera obligatoriedad alguna por parte de la accionada a cancelar el concepto peticionado por los demandantes. En mérito de ello este Tribunal Superior, luego del exhaustivo estudio de las pruebas aportadas como instrumentales, así como de los informes y de las testimoniales rendidas, no evidencia que se incurrió en el silencio de prueba denunciando, razonamiento que deriva del análisis del material probatorio aportado, y en especial de los recibos de pagos cursante a los autos, de los cuales resulta apreciable la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó a las partes hoy en controversia y conforme a ello no se encontraba la empresa demandada obligada a cancelar tal concepto. Así se decide.
Adicionalmente no puede este Juzgado soslayar que, se invoca una pretendida sustitución patronal materializada entre los actores y cuatro sociedades mercantiles distintas en diversos períodos, respecto de lo cual no existe ninguna probanza determinante en autos, como lo seria documental dirigida a los co demandantes por cada una de las empresas en las que informa de la sustitución patronal, lo cual está tipificado en la Ley con carácter obligatorio, para así poder considerar según su efecto jurídico, la desmejora de las condiciones de los trabajadores al no cancelar el concepto de “tiempo de viaje”, invocada por la representación judicial de los co demandantes.
En este contexto, advierte quien juzga que, en el supuesto caso de que el tribunal a quo mediante una sentencia no resolviere de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial, y en el caso sub iudice se debe dejar establecido que lo pretendido por los demandantes carece de fundamento valido pues, del texto del fallo recurrido se desprende que el Tribunal a quo decide de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a los hechos debatidos entre ellas en el transcurso del proceso, todo conforme a lo alegado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda así como lo aportado como material probatorio por ambas partes.
De la misma manera debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de las declaraciones rendidas, consideró que las mismas resultaban inconducentes respecto de los hechos controvertidos, en razón de ello debe concluirse que el juez a quo en el ejercicio de su soberana apreciación, conforme a su convicción interna, desestimó el dicho de los deponentes, por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señalada, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente al denunciar la materialización del vicio de incongruencia y así se decide.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado las violaciones delatadas, referente a los vicios de incongruencia, silencio de prueba, y falsa aplicación de las reglas de la sana critica, esta Alzada desestima el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de los actores. Así se establece.
II
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre Estado Anzoátegui, la cual queda CONFIRMADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo Diez y Cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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