REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000228
DEMANDANTE: ASNORALDO SUAREZ ESPINOSA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-24.491.108.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS CEDEÑO y WILMER EUSEBIO DIAZ MEJIAS, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.883 y 80.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de septiembre de 1999, bajo el No 03, Tomo A-65.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VILMA ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 93.953 y 130.462, respectivamente.
TERCERO: DISTRIBUIDORA SUAREZ ESPINOZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil tercero del Estado Anzoátegui, bajo el No 47-A-50, Tomo 70-A- de fecha 24 de septiembre de 1997
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: WILMER DÍAZ MEJIAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 80.577
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCICIO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y EL CIUDADANO ASNORALDO SUAREZ, TERCERO INTERESADO, CONTRA DECISIÓN DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-
En fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 23 de abril de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24 de mayo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de junio de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de parte, manifestó que insurge en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en tal sentido señala:
1) Que se perfecciona el vicio de silencio de prueba, respecto de la documental marcada “A” anexa al escrito probatorio, de donde se desprende que la empresa demandada da fe al hecho de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUAREZ ESPINOZA, C.A., conserva una relación comercial con la demandada de autos DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A., por un lapso mayor a quince años, no correspondiendo tal afirmación con la data de registro de ambas empresas, por lo que no concuerda lo expresado en dicha documental con la realidad evidente, de la misma se desprende que la relación de trabajo alegada por su representación data de una fecha anterior a la expresada en el fallo recurrido, sin embargo, en virtud de que el Tribunal a quo desestima tal documental, denuncia quien recurre que sobrevino la violación al derecho a la defensa, al principio de la tutela judicial efectiva; 2) Que igualmente incurre en el vicio de silencio de prueba respecto a la prueba testimonial evacuada en juicio, la cual fue desechada por una presunta parcialidad evidente contra la parte demandada, denunciándose que el tribunal a quo no motiva las razones por las que desecha las deposiciones aportadas en juicio, configurándose por consiguiente un vicio en la sentencia de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la obligación del Juez de apreciar o valorar las pruebas aportadas por las partes. 3) Que se violó el principio de inmediatez, por cuanto tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma audiencia de juicio como se establece en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el caso bajo estudio se constata de las actas procesales que la Juez a quo no presenció la instalación de la audiencia de juicio la cual fue iniciada por un Juez distinto, y que el dispositivo del fallo fue dictado por otro Juez, al que primeramente presencio el debate y la evacuación de las pruebas; 4) Que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que se está en presencia de una simulación de relación mercantil para ocultar la relación laboral alegada y, la demandada solo se limitó a negar y rechazar la existencia de la relación laboral sin aportar prueba alguna que evidenciara tal argumento. En base a tales fundamentos y denuncias solicita se declare con lugar el presente recurso y se modifique el fallo recurrido.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada realiza sus observaciones respecto a los puntos en que infiere la actora del texto de la sentencia proferida en primera instancia, y señala que la documental indicada en el primer punto, en el que fundamentó el recurso, se refiere a una constancia comercial, que de ninguna manera demuestra una relación laboral, asimismo indica que de las actas procesales se desprende que, en efecto no existió relación laboral entre el actor y su representada, por lo que solicita a esta alzada que de acuerdo a lo probado en autos desestime el presente recurso y confirme en todas sus partes la decisión recurrida.
Ahora bien, revisados los alegatos de apelación, este Tribunal a los fines de decidir el recurso, observa:
Sostiene la parte demandante recurrente que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, respecto a la valoración dada a la documental marcada “A” anexa al escrito probatorio, de cuyo contenido -en su criterio- se desprende evidentemente la existencia de la relación laboral alegada; igualmente invoca la materialización del referido vicio respecto a las testimoniales evacuadas en juicio, las cuales fuere desechada por una presunta parcialidad evidente contra la parte demandada, alegándose que el Tribunal a quo desestima las deposiciones aportadas en juicio, evidenciándose del texto de la recurrida falta de motivación a las razones que condujeron al tribunal a desestimar tales testimonios.
En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que se evidencia que el Tribunal a quo, no valora las pruebas aportadas por las partes, aquellas consignadas en documentales, así como las deposiciones rendidas, esta Alzada luego de realizar un análisis del acervo probatorio y partiendo de los hechos invocados, los cuales se circunscriben en señalar la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil demandada y que en consecuencia existe una deuda por concepto de prestaciones sociales la cual es demandada, quien decide debe advertir que, la doctrina del Tribunal Supremo ha sido pacífica al indicar que el referido vicio de silencio de prueba sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico, es decir, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba (pleno silencio de prueba), o realiza un pronunciamiento parcial respecto a alguna de ellas. En el caso bajo estudio, luego de revisadas las actas procesales de manera minuciosa, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate, debe concluirse que del texto de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.
Así se precisa que, ha sido Jurisprudencia consolidada del Alto Tribunal que, el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, y es el caso que del texto de la recurrida, se desprende la valoración de la referida documental aportada por la parte actora marcada “A” anexa al escrito de pruebas, evidenciándose el análisis realizado por el Tribunal a quo a los fines de extraer de tal instrumental la veracidad de los hechos controvertidos, otorgándole por ende el carácter de documento mercantil. En razón de ello, forzosamente se desestima la delación bajo estudio pues no se incurre en el vicio denunciado. Así se resuelve.
Igualmente, debe advertirse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. Así se precisa que, el Tribunal a quo en el ejercicio de su soberana apreciación y en sujeción a la normativa señalada supra dictaminó que, tales dichos no le merecían confiabilidad por una aparente o apreciable parcialidad en contra de la demandada de autos, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas, apreciándose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en la denuncia esgrimida.
En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento contenido en ella, respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales realizado por el a quo, de ninguna manera puede sostenerse que incurre en el vicio de silencio de prueba delatado. Así se establece.
En relación a la denuncia referida a la violación del principio de inmediatez, al invocarse que la instalación de la audiencia de juicio estuvo presidida por un Juez distinto a aquel que continuó la referida audiencia y que decide en definitiva el presente asunto, debe esta Alzada destacar que al haberse registrado la misma audiovisualmente, se garantiza para el Juez que deba conocer la inmediación del asunto, pues, los actos procesales ya celebrados en juicio, tales como la evacuación de las pruebas al fondo de la causa, conservan su plena validez, aspecto que indubitablemente conlleva a considerar inoficiosa la reposición de la causa, pues de esta forma se garantiza el acceso a justicia, el derecho a la defensa de las partes y una sentencia fundada en derecho y en justicia, Así se decide.
Finalmente, en cuanto al argumento delatado por el recurrente, al sostener que del acervo probatorio se desprende la relación laboral discutida en el presente asunto y, al efecto se permite consignar ante esta Instancia documental, a tenor de lo dispuesto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, se destaca que del contenido de la documental consignada, inserta a los folios 71 al 73 de la cuarta pieza del expediente, se evidencia que fue autenticada en fecha 25 de julio de 1990, lo que permita precisar que no guarda relación con los hechos discutidos en el presente asunto; de la misma manera debe destacar esta Juzgadora que el referido instrumento no se corresponde con la categoría de documento público, puesto que fue otorgado específicamente a los efectos de obtener el reconocimiento en el contenido y la firma de las personas intervinientes en la negociación jurídica contenida en el referido instrumento, en razón de lo cual esta documental debió haber sido consignada en la oportunidad de promover pruebas en el presente asunto, resultando su consignación ante esta Instancia extemporánea. Conforme a las apreciaciones realizadas por este Tribunal, en sujeción al estudio pormenorizado de las actas procesales, en aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, en atención a la aplicación del test de laboralidad, por cuanto se ha negado la relación laboral de autos, aduciéndose que resulta una relación mercantil, pues este Tribunal no advierte elemento alguno que permita determinar que efectivamente existió una relación de trabajo, en razón de lo cual procede esta alzada a desestimar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
Finalmente, en razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se deja establecido.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días de junio de dos mil doce (2012)
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming
LA Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En la misma fecha de hoy, se registro en el sistema juris 2000, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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