REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000055

PARTE ACTORA: RICARDO ALBERTO BAQUERO CORRALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.732.479.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ROJAS, OSCAR MARCANO, RICHARD MONTEVERDE y ZDENKO SELIGO, inscritos en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos., 65.568, 33.949, 88.217 Y 65.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el No. 35, Tomo 12-A.
APODERAOAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RUAN, JOSE SANCHEZ, AYLEEN GUEDEZ, MARIA PULIDO, FRANK BETANCOURT, ANA CONDE, JULIO PINTO, WESLEY SOTO, SAUL SILVA, INDIRA FALCON, PEDRO GARRONI, JOSE VELIZ, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER, LIANTEH QUINTERO y CHEILY CHERCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 70.411, 81.093, 98.945, 123.276, 112.915, 176.344, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 106.350, 139.002, 89.805, 109.235, 82.976 y 120.583, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA AUTO DE FECHA 16 DE ENERO DE 2012, EMANADO DEL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.


En fecha 21 de mayo de 2.012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 16 de enero de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 28 de mayo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 05 de junio de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 14 de junio del año en curso se acordó diferir la publicación del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandada y recurrente, circunscribe sus planteamientos de apelación a sostener que el llamado de tercero forzoso a la presente causa, de acuerdo al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obedece a que la empresa demandada en primer termino niega la relación de trabajo con el actor, por cuanto éste fue trabajador de la empresa TAYLOR TECHNICAL SERVICES INC, en razón de lo cual, es la referida sociedad mercantil quien pudiera tener interés directo en la causa y no la sociedad demandada.
En tal sentido, considera -quien recurre- que la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de prueba, toda vez que en la oportunidad de formular la solicitud adjuntó las documentales pertinentes dirigidas a la demostración efectiva del interés de la señalada sociedad como tercera interesada, específicamente, las documentales “B” y “C”, respecto de las cuales el Tribunal a quo no hizo mención alguna, ni fueron valoradas, cuando es lo cierto que de su contenido se desprende la relación entre la empresa TAYLOR TECHNICAL SERVICES INC y el actor.
Adicionalmente invoca que, consta al folio 17 del presente expediente una copia de un carnet que acompañó el actor a su libelo de demanda, de donde se evidencia la existencia de una relación directa entre la empresa que se pretende sea llamada en tercería y el actor, y en tal sentido denuncia que el tribunal a quo de ninguna manera se pronuncia.


Delata el exponente la infracción por falta de aplicación de una norma jurídica, pues sostiene que el Tribunal a quo en el texto de la recurrida afirmar que al señalarse que el domicilio de la sociedad llamado a tercería se encuentra ubicado fuera del país, no es posible la materialización de la notificación conforme a lo establecido en el articulo 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido argumenta que si bien es cierto, tales artículos no regulan lo referido a la notificación en el exterior, el tribunal a quo obvió la aplicación de la norma análoga respecto de la materia sujeta a resolución por no encontrarse regulada en la normativa sustantiva, en el caso bajo estudio.
Finalmente, afirma que se encuentra suficientemente demostrado en autos la relación de la empresa llamada en tercería forzada con el actor, por lo que solicita sea modificada la decisión recurrida en tales términos y sea admitido el llamado del tercero a la presente causa.

Este Tribunal en su condición de Alzada, previo análisis de los alegatos expuestos, procede a emitir decisión en los siguientes términos:

Sostiene quien recurre que, el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, en relación a las documentales que acompañó a su solicitud, de acuerdo al articulo 54 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que le permite de manera clara evidenciar el interés que posee el llamado de manera forzada como tercero interesado en la presente causa. De la misma manera, insurge en contra del fallo proferido en primera instancia, por considerar que desestimó la notificación de la sociedad mercantil llamada en tercería, en virtud de encontrarse ubicada en el extranjero y, no consideró lo establecido en el articulo 11 ejusdem, así como los pactos o convenios internacionales que regulan la notificación de las empresas domiciliadas en el exterior, por lo que solicita ante esta alzada sea admitida y sustanciada la solicitud del llamado del tercero y se modifique en tales términos el fallo recurrido.

Ahora bien ante las pretensiones recursivas, se aprecia que el Tribunal de la causa expresamente dictaminó:

“…Al revisar la solicitud formulada por la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que su principal alegato, luego de afirmar que el demandante no es su trabajador sino de TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, es la existencia un contrato de servicios entre TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, quien se comprometió a suministrar servicios de ingeniería a LA COMPAÑÍA (Solar Turbines Incorporated), quien a pesar de señalar que es accionista de TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., no se trata en este caso de la propia demandada, es decir, no se desprende de las pruebas aportadas que la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., haya suscrito un contrato de servicios con TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC, de manera que, mal puede configurarse entre ellas que la causa es común con el tercero, o que es garante, o que la sentencia lo puede afectar, y al no configurarse ninguno de los requisitos señalados no puede admitirse la tercería propuesta...”.

Este Tribunal, observa en primer término que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad del pedimento realizado por la empresa demandada, respecto al llamado en tercería a la sociedad mercantil TAYLOR TECHNICAL SERVICES INC, solicitud que conllevó como oferta probatoria el aporte de documentales a los fines de demostrar la relación de la misma con la parte actora.
En este contexto se precisa que, no le es dable en este iter procesal al tribunal a quo, emitir ningún pronunciamiento anticipado referente a la existencia o no de la relación de trabajo, pues ello compete de manera exclusiva al Tribunal que ha de conocer respecto del mérito de la causa, puesto de hacerlo comprometería el fondo del asunto debatido. Aunado a ello, debe advertir esta Alzada que no resulta cierta la afirmación referida a la configuración en la recurrida del vicio de silencio de prueba, toda vez que del contenido del fallo impugnado se aprecia de manera meridiana que el a quo en su razonamiento determina que “…no se desprende de las pruebas aportadas que la demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A., haya suscrito un contrato de servicios con TAYLOR TECHNICAL SERVICES, INC,...”; aspecto que perite derivar la inexistencia del delatado vicio y con ello debe desestimarse tal planteamiento recursivo. Así se declara.
Igualmente en abono de las anteriores consideraciones, estima quien juzga que de ninguna manera le era posible al Juez de la recurrida, emitir pronunciamiento referente a documentales traducidas por el ciudadano GUSTAVO DE LION, del idioma ingles al castellano, quien conforme a las copias simples que rielan en el expediente, se identifica como intérprete público, sin que se advierta el cumplimento de los requerimientos legales y procesales que al efecto dispone el ordenamiento jurídico para su designación, correspondiéndose adicionalmente con la categoría de instrumentales que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, por ende tal denuncia se desestima. Así se declara.


Así mismo, en relación a la infracción delatada por falta de aplicación de una norma jurídica, pues -en criterio del exponente- el Tribunal a quo en el texto de la recurrida, afirma que al señalarse que el domicilio de la sociedad llamado a tercería se encuentra ubicado fuera del país, no es posible la materialización de la notificación conforme a lo establecido en el artículo 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando la aplicación de la norma análoga respecto de la materia sujeta a resolución, por no encontrarse regulada en la normativa sustantiva, en el caso bajo estudio.
En este contexto, para constatar la denuncia planteada, resulta necesario transcribir lo dictaminado por el a quo, de la siguiente manera:

“la suscripción de un contrato de servicios en el extranjero por dos (2) compañías extranjeras que ni siquiera son parte en el proceso, puede determinar la necesidad del llamado a una de estas empresas que no se encuentra domiciliada en el país, lo cual hace imposible su notificación en los términos previstos en los artículos 126, 127 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no se prevé la posibilidad de notificar a una empresa domiciliada en el extranjero, ya que las formalidades de la notificación en el proceso laboral, deben ser cumplidas y certificadas por los funcionarios competentes previstos en la misma ley….”

De tal pronúnciamelo se infiere que, el a quo al desestimar la procedencia de la intervención de la llamada en tercería, quien conforme fuere expuesto por la representación o judicial apelante, se encuentra domiciliada en el extranjero, en modo alguno incurre en la infracción denunciada, toda vez que mal podría el referido órgano jurisdiccional obviar la aplicación de los tramites relativos a la elaboración de Rogatoria-Exhorto al Tribunal competente de la jurisdicción extranjera y su respectiva remisión por vía Diplomática o Consular, de conformidad con los Pactos Internacionales suscritos por la República, cuando es lo cierto que la participación como tercero forzoso de tal sociedad, fue negada en este asunto, en razón de ello no se materializa falta de aplicación de la normativa jurídica invocada, Así se declara.


Determinado lo anterior, se precisa que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con respecto a la intervención forzosa de un tercero a la causa que: “el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. En este contexto, al interpretar el contenido de la norma antes señalada, es de apreciar que dicha intervención forzosa de un tercero sólo puede ser solicitada por el demandado, alegando para ello una garantía con el llamado a intervenir, o que el pleito es común a ambos, o porque la sentencia puede afectar al llamado por intervención forzosa. En definitiva se concluye que en el caso de autos no se reúnen los supuestos para la procedencia del llamado a la intervención de un tercero forzoso propuesto en el caso de autos, a la luz de los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, no se evidencia que efectivamente la causa le es común a las partes, o que fue llamado en garantía, ni tampoco se constata de que manera, en el supuesto de que se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, le pueda afectar las resultas del mismo al llamado en tercería. Razones por las que resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el recurso ejercido por la demandada de autos en contra de la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Así se establece.
Finalmente, no debe dejar de advertir quien decide que, el planteamiento relacionado con la existencia o no de vinculación laboral es un pronunciamiento que solo compete al juez de mérito de la causa, precisándose de igual manera que en la oportunidad de promover el cúmulo probatorio puede servirse la hoy apelante de aquellos medios que le permitan enervar la pretensión libelar.
Consecuentemente con lo anterior y, en estricto apego a la normativa antes señalada, esta Alzada debe precisar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende desestimar la vía recursiva propuesta por la sociedad demandada.

II

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, C.A. contra sentencia de fecha 16 de Enero de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012.

La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García