REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000152

PARTE RECURRENTE: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 202-A-Qto, en fecha 03 de abril de 1998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ALIPIO HERNÁNDEZ, ALINDA HERNÁNDEZ y ROBERTO WILLIAMSON, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.910, 87.052 y 100.162 y respectivamente
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRTIVA N° ANZ/046/2010 DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NUEVA ESPARTA, EN FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 100.162, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 202-A-Qto, en fecha 03 de abril de 1998, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa No ANZ/046/2010, de fecha 03 de septiembre del 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 535.665,00).
En fecha 5 de Octubre de 2011, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la oportunidad para la celebración de ésta, el 25 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la recurrente y del Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos, manifestando la primera de las nombradas su voluntad de no promover material probatorio, por considerar innecesaria para la resolución de la causa, oferta probatoria alguna.
De igual manera, en la referida oportunidad procesal, dada la manifestación realizada por quien recurre, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.
En fecha 4 de mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
Asimismo, el Ministerio Público presentó su opinión mediante escrito de fecha 19 de junio de 2012.
Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de nulidad, es el acto contentivo de la Providencia Administrativa No ANZ/046/2010, de fecha 03 de septiembre del 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 535.665,00).

La aludida providencia administrativa, estableció:

“(…)Se dio inicio al presente procedimiento sancionatorio signado con el No ANZ-112-2009, en virtud de Informe de Propuesta de Sanción suscrita por la funcionaria KLEPSI MARCANO...actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Tigre, Estado Anzoátegui...Omissis
En el informe anteriormente señalando, el mencionado funcionario solicita la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., RIF. J-08035017-0, ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito Estado Anzoátegui, en virtud de que la misma presuntamente incurrió en el incumplimiento de lo estipulado en el Articulo 118 numeral 2 y el articulo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...Omissis
De igual manera, consta del folio cinco (5) al folio nueve (8) del expediente signado ANZ-112-2009, copias certificada de las Actas de Inspección derivada de la orden de Servicio 2566 de fecha 14/04/2009 y Acta de visita de fecha 25/02/2009, que reposa en los Archivos de la unidad de Supervisión de El Tigre, en virtud el procedimiento tramitado en contra de la asociación WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A... Omissis
En la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la ley Orgánica del Trabajo vigente, sin que fuera necesario reponer la causa. De Igual forma, observa quien decide, que la propuesta de sanción presentada por la funcionaria KLEPSI MARCANO (preidentificada), actuando en su carácter de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de El Tigre, Estado Anzoátegui, la cual da inicio al presente procedimiento, está fundamentada en la presunta comisión por parte de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., de un conjunto de incumplimientos que fueron admitidos mediante acta circunstanciada de fecha 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Abog. FRANCISCO MARIN, Jefe de la Unidad de Sanción de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta y a continuación se señalan:
PRIMERO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a CONSTITUCION, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, violando lo establecido en los artículos 46 y 49 inclusive de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).En Consecuencia se le propuso la sanción establecida en el artículo 120 numeral 10° de la (LOPCYMAT), correspondiente a Ochenta y Ocho (88) unidades tributarias (U:T), por ochenta y dos (82) trabajadores.
SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a SUMINISTRAR VASOS DESECHABLES PARA EL CONSUMO DE AGUA POTABLE, violando lo establecido en los artículos 59 numeral 7° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con los artículos 84 y 85 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). En Consecuencia se le propuso la sanción establecida en el artículo 118 numeral 2° de la (LOPCYMAT), correspondiente a Ochenta y Ocho (88) unidades tributarias (U:T), por ochenta y dos (82) trabajadores.
TERCERO: Incumplimiento por parte de la empresa en lo referente a CONSTITUCION, REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, violando lo establecido en los artículos 59 numeral 7° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). en concordancia con los artículos 87 al 93 inclusive, del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHST). En Consecuencia se le propuso la sanción establecida en el artículo 118 numeral 2° de la (LOPCYMAT), correspondiente a Ochenta y Ocho (88) unidades tributarias (U:T), por ochenta y dos (82) trabajadores (sic)... Omissis
En el presente caso este Despacho declara al efecto que la accionada se encuentra CONFESA al no presentar sus alegatos, tal y como lo establece el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal c)... y en razón de no haberse promovido las pruebas pertinentes, aunado a la carencia de medios suficientemente idóneos para desvirtuar lo invocado por la funcionaria KLEPSI MARCANO (pre-identificada), adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría El Tigre... así como tampoco fue tachado ninguno de los alegatos realizados en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.,en la propuesta de sanción presentada, tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, todas sus disposiciones son de orden público, es criterio de quien decide, que constituye un hecho no controvertido, la presunta incursión de la accionada en lo previsto en los Artículos 118 numeral 2 y el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR, la misma... Omissis
De conformidad con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...se acuerda como base de la multa el límite medio, que se obtiene sumando los dos límites extremos y tomando la mitad de cada una de las infracciones, lo que equivale a :DOCE COMA CINCUENTA (12,50) UNIDADES TRIBUTARIAS en cuanto a los incumplimientos plasmados en el artículo 118 numeral de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), y OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS en los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Ley... Omissis
Por lo tanto, a los efectos del cumplimento de las sanciones, basta acudir a los valores de la Unidad Tributaria establecidos para el momento en que la administración decide que las mismas son aplicables. Todo lo cual arroja el siguiente resultado:
DOCE COMA CINCUENTA (12,50) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a un monto de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 812,50) mas OCHENTA Y OCHO (88) UNIDADES TRIBUTARIAS equivalente a un monto de CINCO MIL SETESCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( BS. 5.720,00) POR CADA TRABAJADOR EXPUESTO, que siendo OCHENTA Y DOS (82) el trabajador expuesto, el monto total de la sanción será de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISICNETOS SESENTA Y CINCO BOLIVARS SIN CENTIMOS ( Bs. 535.665,00)(...)”.




II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, el apoderado judicial de la accionante expuso:
Que en el presente caso se violentó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se desprende de las actas que, el procedimiento administrativo en el que se habrían detectado los supuestos incumplimientos fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, mientras el procedimiento sancionatorio fue sustanciado y decidido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT).
Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé el tramite procedimental que debe seguir el Inspector del Trabajo, para realizar inspecciones, así como las facultadles que ostenta durante el desarrollo de las mismas, estableciendo “... específicamente el procedimiento sancionatorio y las sanciones que se impondrán, para que el (sic) caso que, producto de alguna de las visitas de inspección, se determine la existencia de algún incumplimiento de la normativa legal por parte del patrono...”.
Que solo en los supuestos que el Inspector del Trabajo hubiere comisionado a otro autoridad “... lo cual no es el caso pues no hubo comisión, podría otra autoridad imponer las sanciones contempladas en la LOT. En todo caso, aún existiendo comisión, seria a los efectos de imponer sanciones previstas en la LOT y no las que están previstas en la LOPCYMAT...”.
Que al actuar el organismo administrativo del trabajo, conforme a sus competencias de inspección, previstas en la Ley Sustantiva Laboral, la recurrente podía a esperar en todo caso ser sujeta al procedimiento, y sanciones, previstas en dicho texto normativo.
Que conforme a las situaciones descritas precedentemente, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la providencia administrativa impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en hechos falsos para emitir su decisión, al dictaminar que la hoy recurrente incumplió los ordenamientos que se le impusieron mediante acta de inspección “... cuando es lo cierto que la Inspectoría del Trabajo no pudo verificar dichas circunstancias ya que al momento de efectuarse la reinspección la planta se encontraba cerrada y no había quien pudiera atender a la Inspectoría del Trabajo...”.
Así mismo invoca la representación judicial de la recurrente que, la propia Inspectoría del Trabajo reconoce que no pudo verificar la existencia de los pretendidos incumplimientos, cuando afirma en el texto del acto recurrido “.... no existía en la empresa ninguna persona que nos pudiera atender...”.
De igual manera, como defensa subsidiaria quien recurre, delata la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, en contravención del dispositivo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues sostiene que la providencia impugnada impone multa con fundamento a la existencia de un total de ochenta y dos trabajadores e igualmente sin atender a la gravedad de las supuesta infracciones detectadas, destacando que de los autos no se desprende en modo alguno quienes serían los supuestos 82 trabajadores (indeterminados) afectados por el incumplimiento, ni como éstos se ven afectados por los incumplimientos referidos a la renovación del Comité de Seguridad y Salud Laborales, ausencia de vasos desechables y al arreglo del sanitario que estaba clausurado, no indicando adicionalmente el dictamen impugnado, por cuál de los últimos supuestos incumplimientos contenidos en la propuesta de sanción, se multa a WEATHEFORD.
Que la gravedad de los supuestos incumplimientos no determinaba la imposición de una multa exorbitante, por la suma equivalente de quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs.535.665,00), pues del acta de inspección se deja constancia que la empresa tiene constituido su Comité, el cual para la referida fecha ciertamente no estaba renovado, así como que la referida inspección no pudo corroborar que se solventó el hecho referido a la provisión de vasos desechables y arreglo del sanitario clausurado, toda vez que para la fecha de suscripción del acta en referencia, no se encontraba personal alguno que pudiera atender a la Inspectoría del Trabajo, por encontrase la planta cerrada por una paralización ilegal de actividades.
Que en la providencia administrativa dictada se configura también el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que la “...DIRESAT-ANZOATEGUI distorsiona el sentido y alcance de los artículos 118 y 120 de la LOCYPMAT al imponer las sanciones con fundamento en el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de la Providencia Administrativa, cuando lo cierto es que, en le negado supuesto que
procedieran las sanciones éstas deberían en todo caso aplicarse con fundamento en el valor de la unidad tributaria a la fecha en que debió dictarse...”.
Finalmente, la representación judicial de la sociedad recurrente alega que con fundamento a las argumentaciones expuestas solicita la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa recurrida.


III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de junio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 83 al 95, pieza 2), la abogada Carmen Figuera, Inpreabogado N° 23.239, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:
Que en relación a la denuncia de violación del debido proceso, al señalar la recurrente que el organismo que sustanció el procedimiento administrativo que dio origen al procedimiento sancionatorio, no fue el mismo que impuso la sanción contenida en el acto impugnado, destacar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que “... La Inspectoría del Trabajo es un organismo del sector público con competencia en seguridad y salud en el trabajo y, que está facultado para coadyuvar en las funciones que ejerce el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En virtud que es competencia de dicho ente coordinar acciones con otros entes para lograr efectividad en el ejercicio de sus funciones, por consiguiente la Inspectoría del Trabajo, si está facultada para realizar inspecciones y, tal es el caso que dichas actuaciones fueron remitidas a órgano administrativo competente que, le impuso la referida sanción y, en el cual fue previamente notificada, conforme se evidencia del expediente administrativo producido a los autos, cuyo documento ... merece ser valorado…”.
Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que “...la Inspectoría del Trabajo remitió las actuaciones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante auto de fecha 17 de abril de 2009 y en fecha 18 de septiembre de 2009, se notificó a la empresa del procedimiento sancionatorio sustanciado por m el mencionado Instituto, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta...conforme se evidencia de la consignación efectuada por el funcionario competente, en fecha 21 de septiembre de 2009, aunado a ello, el acta levantada al momento de la reinspección, mediante la cual se dejó constancia que, la empresa no le facilitó a la Inspectora del Trabajo el acceso, a los fines de constatar si efectivamente había dado cumplimento a la renovación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, la ausencia de vasos desechables y, el supuesto incumplimiento de arreglar el sanitario que estaba clausurado y, procedió a dejar constancia de tales hechos, siendo la referida acta un documento público administrativo, el cual no fue desvirtuado en sede jurisdiccional...”.
Que en relación a la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, alegado como defensa subsidiaria cabe señalar que ”... el Estado en el ejercicio de la potestad sancionatoria atiende a la necesidad de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contario la actividad administrativa quedaría vacía de contenido ante la imposibilidad de ejercer el Poder del Estado, frente a la inobservancia de los particulares en cumplir con las obligaciones que le han sido impuesta por Ley...”.
Que al constatarse que la hoy recurrente, no produjo a los autos ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar el contenido del acto impugnado, el cual goza de una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, invoca en razón de los motivos expuestos, que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la hoy recurrente manifestó su voluntad de no promover elemento probatorio alguno en la presente causa, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ANZ/046/2010, de fecha 03 de septiembre del 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 535.665,00), por encontrase incursa en las infracciones establecidas en los artículos 118 numeral 2 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, se aprecia de la providencia recurrida que la normativa que fundamenta la multa impuesta, contempla las infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo que al efecto establece el señalado texto normativo, que a juicio del órgano que sustanció primigeniamente el procedimiento, Unidad de Supervisión del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, Zona Centro Sur del Estado Anzoátegui, fueron incumplidas por la empresa recurrente, suscribiéndose en consecuencia Informe Propuesta de Sanción ( folios 86 y 87, pieza1) .
Ahora bien, debe pronunciarse quien juzga en primer término, respecto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso que invoca la sociedad recurrente y en este sentido, sostiene la parte actora que se desprende de las actas que conforma el asunto bajo estudio que, el organismo que instauró el procedimiento administrativo en el que se habrían detectado los supuestos incumplimientos, (Unidad de Supervisión de la Inspectoría a del Trabajo de El Tigre de esta entidad federal), que conllevó al levantamiento de propuesta de sanción en fecha 18 de abril de 009, con fundamento en las infracciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta un ente distinto al que tramitó y decidió el procedimiento sancionatorio, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT- ANZOATEGUI) evidenciándose de la manera descrita “ ...una clara violación al debido proceso que un funcionario administrativo adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo haya levantado un informe de propuesta de sanción en el cual propone sancionar a WEATHEFORD de acuerdo con las sanciones previstas en la LOPCYMAT, pues carecía de competencia para ello. Debió en todo caso levantar su propuesta de sanción conforme con la sanciones previstas en la LOT y remitirlas al Inspector del Trabajo parara iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en la LOT...”.
Así, sostiene quien recurre que el acto es nulo en atención a lo pautado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, respecto a la alegada incompetencia de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, localidad del Estado Anzoátegui para dictar propuesta de sanción con fundamento a la normativa contenida en los artículos 118 numeral 2 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se precisa como fue ya expuesto supra, que el referido organismo suscribió una propuesta de sanción contra la sociedad de comercio recurrente, relacionada básicamente con la constitución, registro y funcionamiento del comité de salud y seguridad laborales, suministro de vasos desechables para el consumo de agua potable y la existencia de sanitarios para el uso por con cumplir con el arreglo del que tenía clausurado, incumplimientos de la normativa relativa a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo.
En este orden de ideas, es de desatacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT, entre las cuales se puede apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo.
Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa No 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial No. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del referido organismo, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley
(…)
De igual manera, el referido instrumento legislativo en su artículo 133, dispone:
“La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”
En concordancia con lo anterior, el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (publicado Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007) respecto de las competencias del señalado organismo, en el numeral sexto del artículo 16, igualmente establece:
“ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimento en caso de violación de la normativa vigente, sin limitar las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo”.

Así, debe destacarse que la Inspectoría del Trabajo es un órgano del nivel desconcentrado del Ministerio del Trabajo, regulado legalmente entre otras normas, en los artículos 588 al 594 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, ente que motivado al alto volumen de trabajo puede apoyarse en un equipo multidisciplinario que el permita cumplir con su fines (artículo 595 LOT-1997) denominado Unidad de Supervisión, como órgano de adscripción de la misma, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa concerniente a condiciones de trabajo, empleo, seguridad y salud en el trabajo entre otras, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997.
En este orden de ideas, se precisa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas, por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como ha sido expuesto supra y fuere alegado por la representación judicial de la recurrente, como fundamento de la pretensión principal de nulidad, ciertamente la Unidad de Supervisión del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en El Tigre, localidad de esta entidad federal, carecía de competencia para levantar el Informe Propuesta de Sanción a la empresa recurrente, por la inobservancia de la normativa contenida en los artículos 118 numeral 2 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues en todo caso atendiendo al principio de legalidad, conforme al cual el órgano de la Administración Pública, facultado por Ley para actuar en el procedimiento sancionatorio por las infracciones tipificadas en la Ley in commento, es el Instituto señalado precedentemente, debiendo en consecuencia la Unidad de Supervisión reseñada, al considerar que la hoy recurrente había incurrido en el incumplimiento de los deberes que impone a todo patrono la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, suscribir el informe de propuesta de sanción a tenor de lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. señalada.
En sintonía con lo anterior, resulta de interés remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Así, el texto de la disposición parcialmente transcrita ofrece al particular la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Al respecto, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En este orden de ideas, cabe citar sentencia Nº 12417, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: LUIS ALFREDO RIVAS), la cual dejó establecido lo que sigue:

“…En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Es así, que en el presente caso, al existir una evidente actuación por parte de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Trabajo señalada, que constituye una franca violación a los derechos de la recurrente, toda vez que la Administración debe actuar con estricto apego a la Ley, y en consecuencia, al ámbito de las competencias que le son atribuidas, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, y en aras de preservar el espíritu de legalidad y apego a derecho que deben tener los actos administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por ende anularse la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 118 numeral 2 y 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando dada la declaratoria que precede, inoficioso el examen de los restantes vicios denunciados. Así se declara
Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Roberto Antonio Williamson, inscrito en el IPSA bajo el número 100.162, en su carácter de co apoderado judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 84, Tomo 202-A-Qto, en fecha 03 de abril de 1998, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ/046/2010, de fecha 03 de septiembre del 2010 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente por un monto de quinientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 535.665,00); SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ANZ/046/2010, de fecha 03 de septiembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming

La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta minutos de la maña (10:00 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García