REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000208

DEMANDANTE: MANUEL GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.677.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado FRANCISCO MAGO RIVERO Y JESUS RAMON MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 86.820 y 106.440.
DEMANDADA: TRAILERS Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A. (TRAIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 18, tomo A-3, de fecha 24 de enero de 2000.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados, FRANSELA ACOSTA ROLDAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 75.861.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 09 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de mayo de 2012.
Mediante auto de diferimiento de fecha 22 de mayo del año en curso, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, circunscribe sus planteamientos de apelación a manifestar su inconformidad con la estimación del salario básico utilizado para el cómputo del salario normal e integral establecido por el a quo para el cálculo de los beneficios laborales que fueron condenados, pues considera que en el libelo de demanda se detalló el salario devengado por el actor mes a mes, reconocido en la contestación de la misma por parte de la demandada de autos, quien incompareció a la audiencia de juicio, sin embargo denuncia que el Tribunal de la causa desestimó tales referencias salariales, las cuales fueren ratificadas mediante escrito de formalización de apelación, describiéndose mediante cuadro explicativo, el salario mes a mes que de manera variable percibió el actor mientras perduró la relación laboral, de acuerdo al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.
Manifiesta finalmente el exponente que,el salario devengado por el actor anualmente debió de haberse promediado para obtener el salario mensual, que luego serviría de base el cálculo del salario integral y normal, para el posterior cómputo de los demás conceptos acordados en el fallo recurrido.

I

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Denuncia la parte actora recurrente que, los salarios utilizados por el a quo para el cálculo de los conceptos condenados no se corresponden con el salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, pues - en su criterio- debe tomarse como base, aquel sueldo descrito en el libelo de demanda, dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio.

Al respecto, ante la denuncia expuesta resulta necesario transcribir lo dictaminado por el a quo respecto de la base salarial que corresponde al actor, quien en tal sentido resolvió lo siguiente:

“…En cuanto a las bases salariales, señala en su demanda el actor los distintos salarios promedios que devengó durante le desarrollo de su relación de trabajo, la parte demandada nada aportó para desvirtuar tales hechos, por su parte el actor consignó un legajo de copias simples de cheques que le fueron pagados por la demandada, y en virtud de que la demandada no los impugnó este tribunal les otorgó valor probatorio, y de ellos se aprecia que la fecha en la cual eran librados tales instrumentos cambiarios no concuerda con una jornada definida en la cual prestaba el servicio, pues tales fechas no coinciden con lapsos semanales, quincenales o mensuales, tal circunstancia aunada a la propia declaración del actor en su demanda respecto de que la demandada le pagaba un salario variable que dependía del tipo de labores de pintura de traileres si se trataba de nuevos o refaccionados, percibiendo en cada caso un monto distinto; logra en quien hoy decide la convicción de que se trata de un trabajador remunerado por unidad de obra, pieza o destajo, en donde lo fundamental era la labor realizada sin importar la medida de tiempo que utilizaba para lograrla y en ese sentido resulta aplicable al presente asunto que se calculen los salarios aplicar conforme a las reglas establecidas en los artículos 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y 146 eiusdem, cuales establecen que las bases salariales para aquellos trabajadores que laboran por unidad de obra o destajo, debe ser mediante el promedio devengado en el año inmediatamente anterior, y así se deja establecido...”.



De igual forma se precisa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, con ocasión a la interposición de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, dictaminó sobre la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” .


En tal virtud, si la parte demandada no comparece a través de representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por la parte demandante y el Juez deberá decidir con base a dicha confesión, precisando en primer término que la causa sea conforme a derecho y tomando luego en consideración los elementos de juicio del expediente y en este sentido, este Tribunal Superior con fundamento a la doctrina jurisprudencial supra explanada, advierte que los jueces de juicio se encuentran conminados a la valoración de los elementos que fueren aportados a los autos, ante la no comparecencia de la parte demandada al señalado acto procesal, pues no puede el juzgador condenar mecánicamente todas las pretensiones libeladas, toda vez que debe verificar su procedencia en derecho y con ello en los supuestos como el de autos, tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y, consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Así en el caso sub iudice, se aprecia que la parte accionante sostiene que ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, deben tenerse por admitidos los salarios señalados en el libelo de demanda, más sin embargo es lo cierto que, aún ante tal circunstancia debe el juzgador examinar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, pues no le es dable condenar todos los conceptos reclamados de manera automática, apreciándose así del análisis de la recurrida que ante la inexistencia de elementos probatorios que permitiera esclarecer el salario efectivamente devengado por el demandante, salvo las instrumentales aportadas por éste en copias simples, relativas a cheques otorgados a su favor, de cuyo análisis este Juzgado infiere que la prestación de servicio fue cumplida según aquella concertada en la Ley Sustantiva Laboral, como remunerada por unidad de obra, pieza o destajo, circunstancia que indubitablemente deviene de la afirmación del actor invocada expresamente en su escrito de demanda, al señalar que la demandada le pagaba un salario variable que dependía del tipo de labores de pintura de traileres si se trataba de nuevos o refaccionados, percibiendo en cada caso un monto distinto, sin importar la medida de tiempo que utilizaba para alcanzarlo, en razón de lo cual mal podría condenarse bases salariales que en definitiva no se corresponden con el salario efectivamente percibido por el actor en ocasión de la prestación de sus servicios de acuerdo a la jornada invocada, ni a los salarios descritos en el libelo de demanda, tal como lo pretende el recurrente ante esta Instancia.
Conforme a lo anterior debe este Tribunal Superior desestimar la delación examinada, por considerar que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2012.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming


La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García