REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000236
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.305.03.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado TEOBALDO CASTRO, MARCO MAESTRE GUADA Y JOSE ROMERO DONALD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 96.365, 41.188 y 53.887 respectivamente.
DEMANDADA: PETRO EQUIPOS SUCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No 14, tomo A-04, de fecha 14 de febrero de 2000.
APODERAD0S JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado, OSCAR ANTONIO MARCANIO, PEDRO ROJAS MACHADO Y ZDENKO SILIGO MONTERO inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 33.949, 65.568 y 65.648 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR AMBAS REPRESENTACIÓNES JUDICIALES CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EXTENSION EL TIGRE
En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las partes en controversia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 28 de marzo de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el octavo (8º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de mayo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de mayo de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, circunscribe su único planteamiento de apelación a señalar su inconformidad con el dictamen del a quo, respecto a la condena del beneficio de alimentación desde el primero de enero de 2.005, pues considera que el mismo se encuentra contemplado en la legislación laboral desde el año 1.998, según la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre del referido año, la cual en su artículo 10 establece su aplicación a partir del primero de enero de 1.999, en razón de ello invoca que al iniciarse la relación de trabajo de la actora en el año 2.002, dicha normativa resulta aplicable a la hoy recurrente y así solicita sea decretado por este Tribunal Superior, modificándose en consecuencia el fallo recurrido.
A su vez, la representación judicial de la demandada aduce que, la parte actora desistió de los informes solicitados a los fines de que se celebrara la audiencia de juicio, sin que en el físico del expediente reposaran las resultas de los informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio Público, no obstante insistir en la espera de tales informes por considerar que resultaban de vital importancia en la resolución de la controversia en razón del principio de la comunidad de la prueba y del derecho a la defensa, toda vez que de su contenido se desprendería en principio, el salario percibido por la actora anualmente de acuerdo a las cotizaciones aportadas por la sociedad mercantil ex empleadora y respecto al informe requerido al Ministerio Público se obtendría la verificación del estatus de una denuncia interpuesta por la demandada en contra de la actora, por un presunto hecho punible, razones que considera suficientes para que el tribunal a quo esperara las resultas de dichos informes, sin embargo el sentenciador desestimó tales defensas prosiguiendo con la celebración de la audiencia de juicio.
De la misma manera sostiene que, el a quo erróneamente decide condenar a la demandada respecto al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores desde el año 2.005, de manera continua hasta el año 2.010, sin reposar en el expediente, prueba alguna que evidencie el cumplimento de la jornada de trabajo de la demandante en el período que abarca 70 meses, a razón de 22 días por mes trabajado, invocando que recaía sobre la actora la carga de demostrar que efectivamente asistió a su puesto de trabajo durante la totalidad de los días condenados a pagar por concepto de bono de alimentación, lo cual no se desprende del acervo probatorio, por lo que siendo éste un concepto extraordinario y no forma parte de las prestaciones sociales solicita a esta alzada declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y modifique el fallo en los términos antes expuestos.
Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes hoy en controversia, pasa a emitir pronunciamiento y, en tal sentido procede a analizar el único alegato de apelación explanado por la representación judicial de la demandante, durante el desarrollo de la audiencia de parte por ante esta Instancia, observando que se concreta a delatar que la recurrida incurre en error respecto de la condena del beneficio de alimentación, pues considera que el mismo debe ser decretado desde el inicio de la relación de trabajo, y no a partir del año 2.005, por encontrarse en vigencia para la fecha de inicio de la vinculación laboral, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Al respecto, debe esta alzada indicar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la denuncia expuesta dentro del contexto de la primera normativa que regula el Programa de Alimentación para los Trabajadores (en vigencia a partir del primero de enero de 1.999), la cual en primer término determina como supuesto de aplicabilidad, la existencia de 50 trabajadores laborando como límite mínimo para la procedencia del pago de este concepto, más sin embargo, dicho instrumento legislativo en el parágrafo segundo del artículo 2 dispuso que, los trabajadores que fueren beneficiario del programa en cuestión, serían excluidos del mismo cuando llegaren a devengar tres (3) salarios mínimos.
En este sentido, verificados los salarios que quedaron admitidos en el debate probatorio, toda vez que la demandada de autos no alcanzó a desvirtuar las bases salariales alegadas por la demandante, se advierte por consiguiente que no resulta procedente en derecho la condena del beneficio de alimentación reclamado en los términos peticionados, puesto que el salario mensual devengado por la recurrente durante los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2006 excede de los tres salarios mínimos, establecidos por el Ejecutivo Nacional como salario mensual mínimo obligatorio, por lo que este Tribunal debe desestimar la pretensión de la parte actora, al aspirar la aplicación del programa de alimentación antes mencionado, puesto-se insiste- que los salarios establecidos en la recurrida como devengados por la actora en los años señalados supra, excluyen el pago de dicho beneficio y con ello forzosamente desestimar el recurso de apelación propuesto. Así queda establecido.
Determinado lo anterior, corresponde conocer los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en los siguientes términos:
En lo atinente a la denuncia realizada por la sociedad mercantil demandada, al afirmar que el tribunal a quo incurre en error al decidir la presente causa sin la obtención de las resultas de los informes solicitados por la actora al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el informe al Ministerio Público, debe esta alzada precisar en primer término que resulta inoficioso la espera de tales resultas, toda vez que en primer término la existencia de la relación de trabajo, así como su fecha de inicio y término, no resultaron hechos controvertidos en la presente causa, advirtiéndose adicionalmente que respecto del salario devengado, de dicho informe no se obtendría de manera precisa el percibido mes a mes por la demandante a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, insistiendo este Tribunal que correspondía de manera exclusiva a la demandan la carga de probar el salario devengado por la demandante, aspecto que en modo alguno se verifica de autos.
De la misma manera quien se pronuncia respecto del informe solicitado al Ministerio Público, concluye que evidentemente las resultas del mismo no resolvería de modo alguno ningún punto controvertido en el presente asunto, pues dicha probanza sólo podía ser utilizada a objeto de comprobar la concurrencia de una causa justificada a los fines de apertura y trámite de procedimiento administrativo de calificación de faltas, pero de ninguna manera repercutiría en el caso bajo estudio las resultas de dicho Informe en la resolución de la controversia planteada, en razón de lo cual este Tribunal debe desestimar lo peticionado en los términos antes descritos y así se decide.
Finalmente, en relación a la denuncia planteada por la demandada, respecto a la condena del beneficio de alimentación, desde el mes de enero del año 2005, al invocarse que fue acordado de manera global a razón de 22 días por mes, en el periodo que abarca 70 meses continuos, sin la verificación de los días laborados efectivamente por la demandante.
Al respecto, este Tribunal Superior a los efectos de verificar la delación expuesta, estima necesario transcribir lo dictaminado por el a quo, quien respecto del beneficio de alimentación reclamado, dictaminó:
“…Tal y como fue condenado, se acordó el ago de este beneficio a la actora, desde el mes de enero de 2005, toda vez que la Ley que lo regula entró en vigencia en fecha 27 de diciembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.094; y estuvo vigente hasta la fecha en la cual finalizó la relación de trabajo pues fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley vigente, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.660, de fecha 26 de abril de 2011; y por cuanto las leyes no pueden ser aplicadas de manera retroactiva, se acordó que la demandada proceda a pagar a la actora el 0,25 % de la unidad tributaria actual, fijada en Bs. 90,00, lo que hace Bs. 22,50 diarios, cuales multiplicados por 22 días hábiles por mes, se obtiene Bs. 495,00 por mes; este monto multiplicado por 70 meses que comprenden los años enero de 2004 al mes de octubre de 2010; hace un total de Bs. 34.650,00…”
Ahora bien, del texto transcrito se aprecia que al a quo declara la procedencia de tal beneficio, desde el mes de enero de 2005, en sujeción a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (en vigencia desde el 27 de diciembre de 2004), no resultando ello ajustado a las previsiones del referido instrumento legislativo, pues en el parágrafo segundo del artículo 2, se establece que los trabajadores contemplados en el ámbito de la referida Ley, serán excluidos del beneficio, cuando llegaren a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos. Así, al evidenciarse del texto de la recurrida que el salario normal devengado por la demandante para el referido año alcanzaba la suma de Bs. 1.600,00 ( el cual resultó admitido en el presente asunto) monto que excede los tres salarios mínimos en el referido período, permite derivar que tal condenatoria contraviene expresamente la disposición in commento y conlleva a esta Alzada a disentir de tal dictamen, máxime cuando igualmente se advierte que el beneficio de alimentación descrito fue condenado a pagar a razón del 0,25 % del valor de la unidad tributaria actual, pronunciamiento que infringe la disposición establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada .
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior, en consonancia con el pronunciamiento proferido respecto de la única denuncia expuesta por la parte actora, a los efectos de determinar la procedencia en derecho del concepto reclamado, hace referencia mediante cuadro explicativo de los salarios devengados por la actora, establecidos en la decisión de instancia recurrida, durante el tiempo efectivo de servicio en comparación con los tres salarios mínimos obligatorios decretado por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente manera :
Año Salario Mensual devengado descrito en el libelo de demanda 3 salarios mínimos obligatorios
2002 Bs. 1.300,00 Bs. 190,08 x 3 = Bs. 570,24
2003 Bs. 1.400,00 Bs. 209,08 x 3 = Bs. 627,24
2004 Bs. 1.500,00 Bs. 321, 24 x 3 = Bs. 963,72
2005 Bs. 1.600,00 Bs. 405,00 x 3 = Bs. 1.215,00
2006 Bs. 1.700,00 Bs. 521,33 x 3 = Bs. 1.563,99
2007 Bs. 1.800,00 Bs. 614,79 x 3 = Bs. 1.844,37
2008 Bs. 2.000,00 Bs. 799,23 x 3 = Bs. 2.397,69
2009 Bs. 2.000,00 Bs. 959,08 x 3 = Bs. 2.877,24
2010 Bs. 2.300,00 Bs. 1.223,89 x 3 = Bs. 3.671,67
En consecuencia, debe esta alzada reiterar que el beneficio de alimentación le corresponde a la ex trabajadora en aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, en fecha 27 de diciembre de 2.004) la cual estuvo en vigencia hasta la terminación de la relación laboral en el año 2.010, por lo que de lo anterior se desprende que le corresponde a la sociedad demandada cancelar este beneficio desde el 02 de mayo de 2.007, fecha en la que según Decreto del Ejecutivo Nacional N° 5.328, Gaceta Oficial N° 38.674 de fecha dos de mayo de 2.007, se aumentó el salario mínimo obligatorio, hasta el 18 de octubre de 2010, fecha en que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
A tales efectos, en sujeción a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril del 2006), se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, mediante la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y los decretados como de fiesta nacional, regional o municipal y una vez determinados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo monto será el mínimo establecido por la Ley, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, con la salvedad que el valor de ésta es la que se encuentre vigente para la fecha en que se materialice el pago. Así se resuelve.
Vista la declaratoria que precede, se modifica en los términos expuestos la decisión de instancia recurrida. Así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 28 de marzo de 2012, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, SE MODIFICA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de junio de 2012.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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