REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000214

PARTE ACTORA RECURRENTE: SANTOS OSCAR RAFAEL MENDEZ ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.691.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.038.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE TRANSPORTE LOS TURBULENTOS, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el número 26, folios 217 al 231, protocolo primero, tomo 25, tercer trimestre de fecha 12-09-2006.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado RAMON HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.073.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA SENTENCIA DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.


En fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 10 de abril de 2012, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de mayo de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la referida representación judicial, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 28 de mayo de 2012. Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte actora hoy apelante, concretó sus planteamientos de apelación, al señalar que discrepa del fallo proferido en primera instancia por considerar que el Tribunal a quo contraría lo establecido en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que, no esgrime los fundamentos de hecho y de derecho en los que versa la motivación del fallo proferido, ni siquiera de manera sencilla, lacónica, o breve. Alega que del texto de la recurrida no se evidencian los argumentos por los cuales se desprende la defensa de la demandada, hechos que considera importante que el a quo razonara en su decisión, en virtud de que según se desprende de la contestación a la demanda, la accionada niega la relación laboral y alega la existencia de una relación de carácter civil que unió a las partes, asimismo versa su denuncia en la falta de valoración del acervo probatorio aportado por las partes, lo que a su criterio, le permitiría al juzgador comprobar la existencia de la relación de trabajo invocada, especialmente la prueba de exhibición de documentos, de las cuales se desprendería el salario percibido por la parte actora, tal violación le genera –a criterio de quien recurre- un gravamen irreparable a su representado. Por lo que solicita a esta alzada se declare con lugar el presente recurso y se ordene el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos a su representado.

Con fundamento a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte accionante-apelante, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Sostiene quien recurre que, el a quo incurrió en falta de motivación del fallo, por cuanto omitió en su contenido los aspectos en los que fundamenta la decisión recurrida, considera que de manera global y haciendo pleno silencio de prueba se procedió a desestimar el planteamiento de hecho y derecho delatado por el actor, que permitía en primer término derivar que el demandante prestaba servicios para la Cooperativa accionada, tal como fue demostrado en criterio del exponente en la audiencia de juicio, a través de órdenes de servicios y comprobantes de pago emanados de la demandada, de cuyo contenido -a su juicio- se desprende el salario, así como la subordinación existente entre el actor y la accionada, dado que el mismo prestaba servicios bajo las órdenes y directrices de la Cooperativa.
Ahora bien, en el caso analizado tenemos que, tal como consta en el escrito libelar, la parte demandante calificó la relación que la unió con la Cooperativa demandada como laboral, indicando para ello, la existencia de la prestación del servicio, del elemento subordinación o dependencia, indicando que ostentaba el cargo de Chofer; así como que el horario de trabajo estaba determinado como rotativo de acuerdo a la prestación de sus servicios y actividades asignadas por los directivos de la demandada y que, como consecuencia de ello su salario era variable.
Al efecto, es pertinente señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha establecido como elementos que definen la relación de trabajo los siguientes:



“...en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). …“


Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo y quien lo recibe, no resultando en consecuencia esta presunción de carácter absoluto, pues admite prueba en contrario, toda vez que puede desvirtuarse mediante el aporte de elementos probatorios tendientes a demostrar que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, siempre y cuando tales probanzas se fundamenten sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juzgador sobre la naturaleza no laboral de la relación.

En este contexto, los elementos que califican una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial invocada, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al materializarse estos componentes en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de formación del vínculo, se cristaliza la presencia de una relación de trabajo.

En sintonía con lo trascrito, se observa que en la presente causa la juzgadora de primera instancia, en su proceso cognoscitivo, contrariamente a lo denunciado ante esta Alzada, luego del análisis exhaustivo del material probatorio incorporado a los autos y en sujeción al principio Iura novit curia, concluye determinando que la relación de autos, escapa de la naturaleza laboral, al resultar desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajó, subsumiéndose dicha relación dentro de las previsiones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pronunciamiento que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En razón de las argumentaciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que existen elementos suficientes en autos que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, aunado a que con las pruebas aportadas no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, argumento que conlleva a desestimar el recurso de apelación ejercido. Así se resuelve.

En relación a “la falta de motivación por silencio de pruebas”, establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al denunciar el -exponente-que la Juez al realizar su valoración de las pruebas, no tomó en consideración las probanzas aportadas al proceso, debe esta alzada indicar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, se configura únicamente cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna a la misma y en todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia; aspecto que no se configura respecto del material probatorio ofertado en la presente causa . Así se establece.

Finalmente, se precisa de la revisión del texto de la decisión impugnada que, no obstante no verificarse de las actas de constitución y asambleas de la Cooperativa demandada, la inclusión del hoy recurrente, sin embargo en sujeción a los parámetros delineados en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se le reconoce de hecho y en la practica la condición de asociado, en virtud de tener el actor mas de 6 meses trabajando en la Cooperativa señalada, circunstancia que en atención al dispositivo comentado, permite inferir que el referido ciudadano automáticamente pasa a ser socio de la misma, aspecto que conforme al objeto de la Cooperativa demandada, indubitablemente deriva verbi gracia de la modalidad y operatividad en que presta el servicio ésta.
En mérito de lo anterior, se desestima por su improcedencia en derecho, tal planteamiento recursivo. Así se declara

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de junio de 2012.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,


Abg. Evelín Lara García





En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García