REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000446
Se contrae el presente expediente a demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, por el ciudadano YEANT CARLOS SABINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.294.943, actuando en su carácter de secretario General del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIVEX, C.A, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAVIVEX) debidamente asistido por la abogada en ejercicio Iraima Ramos Hernandez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.005, en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX),.-
Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del escrito libelar, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, previamente atisba:
El actor señala que “es trabajador activo de la sociedad mercantil Vidrios Venezolanos Extra C.A (VIVEX C.A), que conforma la junta directiva del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIVEX, C.A, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAVIVEX), ocupando el cargo de Secretario General ”.
Que, “en el año 2007, la representación de los trabajadores de la empresa: Vidrios Venezolanos Extra C.A, es decir, el Sindicato Sutravivex, suscribio contrato colectivo de Trabajo con la empresa donde se establecieron un conjunto de cláusulas como la 42 referente a las utilidades (…)”.
Que, “en el año 2008 la empresa pago a sus trabajadores de forma inesperada y unilateral quince (15) días de utilidades y no ciento veinte (120) días copmo correspondía por derecho adquirido dentro de la convención colectiva de trabajo. (…)”.-
Que con motivo de la negativa de la empresa Vidrios Venezolanos Extra C.A (VIVEX) de pagara sus patrocinados los conceptos señalados por concepto de Día de las Madres, contribución 1° de mayo, contribución para fines sociales, deporte y cultura y cláusula fiesta de fin de año, cláusulas 24,79,83,85,86, de la contratación colectiva vigente suscrita entre la empresa VIVEX, C.A y sus trabajadores. -
Que “(…) basados en los argumentos de hecho y de derecho contenido en su libelo, solicita a este Juzgado declare admisible y con lugar la presente acción y en consecuencia siguiendo instrucción de mis representados procedo a demandar a la sociedad de comercio VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA C.A (VIVEX C.A), para que convenga o a ello sea condenada a pagarle a nuestros representados, Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Vidrios Venezolanos Extra (Sutra-Vivex).”
Así las cosas, observa esta instancia del contenido del escrito libelar que la parte accionante actúa como representante del Sindicato Union de Trabajadores de la empresa Vidrios Venezolanos Extra (Sutra-Vivex), quien demanda a la referida empresa para que le pague al Sindicato los beneficios libelados, situación ésta que resulta a todas luces contradictoria, como quiera que, en el caso que nos ocupa el representante del aludido sindicato, ejerce la representación de un numero no determinado de trabajadores, pretendiendo derechos que son de carácter individual y personalísimos, que surgen de la relación laboral entre patrono- trabajador, regidos en el presente caso por una contratación colectiva; sin que se evidencie instrumento poder que faculte al señalado representante del Sindicato a ejercer la representación de los derechos que a través de la presente demanda se pretenden, tal y como lo señala el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció lo siguiente:
“…Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
(Omissis)…
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.(…)
De igual manera es menester acotar, que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”.
Así las cosas, en virtud de lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008, parcialmente transcrita; este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano YEANT CARLOS SABINO, antes identificado, secretario General del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIVEX, C.A, BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTRAVIVEX), en contra de la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS EXTRA, C.A (VIVEX); y así de decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez
|