REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000504
DEMANDANTE: ciudadana Norelis Coromoto Perez Itriago,. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 4.217.056.
DEMANDADA: IMASUR.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Presentada en fecha 19 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de Barcelona, estado Anzoátegui, la demanda, contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana Norelis Coromoto Perez Itriago,. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 4.217.056, contra de la empresa IMASUR, habiéndole correspondido a este Tribunal conocer de la misma por sorteo realizado para su distribución, recibida en fecha 20 de los corrientes, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. Al respecto A los fines de emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no, se observa:
Aduce la accionarte en su solicitud, que en fecha 02 de enero de 2009, comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de médico, en una jornada de 01:00 p.m. 07:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 4.540,oo mensuales. Que el día 15-06-2012 siendo las 03:00 m. fue despedida por el ciudadano HECTOR MORFE en su carácter de Director de la Clínica , sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo y a la inamovilidad laboral, instituciones éstas previstas y desarrolladas en el Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, la cual establece los respectivos procedimientos en cada caso así como el órgano a quien se le ha atribuido el conocimiento de los mismos. La inamovilidad protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando el trabajador o trabajadora sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, sin que exista la posibilidad de ser relajada tal protección, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del estado para los trabajadores y trabajadoras que se encuentran inamovibles; en cambio y a diferencia de la estabilidad laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral lo (la) despedida, cabe la posibilidad que el trabajador o trabajadora manifieste su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, puede recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones correspondientes. Pues bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, la demandante se encuentra amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto, tomando en cuenta la fecha de su ingreso a la entidad de trabajo demandada (02/01/2009) y la fecha de su despido (15/06/2012), que el tiempo de servicios prestados por la demandante en la entidad de trabajo, supera en exceso los 3 meses a que se refiere el Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 6 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado nuestro).
Y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial superior para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la máxima protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social, como lo son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger y hacer cumplir las garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado, encontrando que la demandante goza de Inamovilidad Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo competente para conocer y decidir los casos de inamovilidad laboral, debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que la trabajadora demandante interponga la acción de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y solicite la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada García
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