REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2010-000266
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 09 de Abril de 2010, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TAIPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.293.832, representado por la abogada Norys Marín Machado, inscrita en el Inprebogado bajo el nro. 80.719, contra la empresa DRILL VEN INDUSTRIAS DE VENEZUELA, C.A.; sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, es por lo que por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se admite la referida demanda y se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de Abril de 2010, el ciudadano alguacil designado de practicar la notificación de la empresa demandada, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, es por lo que la parte demandante a través de su apoderada judicial, mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2010 suministra nueva dirección a los fines de practicar la notificación. En fecha 17 de Mayo de 2010, este Tribunal ordena la notificación de la empresa demandada a través de exhorto dirigido a los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no se pudo practicar ante la imposibilidad de encontrar el edificio en la dirección indicada por la parte demandante.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderada judicial se realizó el día 18 de Noviembre de 2010 para pedir una copias certificadas, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de su ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de junio de 2012.
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada Garcia.
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