REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 0cho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000463
DEMANDANTE: LEYNIETT YOHANNA MUNIVE CERON.
DEMANDADA: BODEGON DE EXQUISITECES
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Presentada en fecha 06 del presente mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de Barcelona, estado Anzoátegui, la demanda contentiva de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana LEYNIETT YOHANNA MUNIVE CERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.392.207, contra de la empresa BODEGON DE EXQUISITECES; habiéndole correspondido a este Tribunal por sorteo realizado para su distribución, désele entrada, tómese nota en los libros respectivos llevados por este Juzgado. A los fines de emitir su pronunciamiento sobre su admisión o no se observa:
Aduce la accionarte en su solicitud, que en fecha 06 de junio de 2011, comenzó a laborar en la aludida empresa, desempeñando el cargo de atención al cliente, en una jornada mixta; devengando un salario de Bs. 2.200,oo mensuales; que el día 05-06-2012 año fue despedida por el encargado del departamento administrativo, sin haber incurrido en ninguna de las faltas contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que solicita al Tribunal ordene su reenganche inmediato a la mencionada empresa, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Ahora bien, nuestra Constitución Nacional consagra los principios relativos a la estabilidad en el trabajo, así como la inamovilidad laboral, los cuales están previstas y desarrolladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinario, la cual establece los respectivos procedimientos en cada caso así como el Órgano a quien le corresponde el conocimiento de los mismos. La Inamovilidad, cuando el trabajador o trabajadora sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, sin la previa autorización del Inspector del Trabajo, protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de la terminación de la relación de trabajo, correspondiendo a una protección espacialísima por parte del estado para los trabajadores y trabajadoras que gocen de tal fuero, sin que tal protección pueda ser resquebrajada, en virtud de la protección suprema del puesto de trabajo; en cambio y a diferencia de la estabilidad laboral, si bien no puede ser sustituida su permanencia en la entidad de trabajo con el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones establecidas en la citada ley cuando el patrono de manera unilateral lo (la) despida, cabe la posibilidad que el trabajador o trabajadora despedido sin justa causa, manifieste su voluntad de no continuar prestando sus servicios personales, pudiendo recibir voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales mas las indemnizaciones correspondientes.
Pues bien, en el presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, el demandante se encuentra amparado por la estabilidad laboral prevista en el artículo 85 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, también es cierto, tomando en cuenta la fecha de su ingreso en la entidad de trabajo demandada (06-06-11) y la fecha de su despido (05-06-12), que el tiempo de servicios prestados por el demandante supera en exceso los 3 meses a que se refiere el Decreto nro. 8.732, publicado en Gaceta Oficial nro. 390.453 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual dispone en su artículo 6 textualmente:
“Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses de una patrona o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…” (Resaltado del tribunal).
Y siendo que la inamovilidad laboral constituye una protección especial superior del puesto de trabajo para los trabajadores y trabajadoras, considerada por esta juzgadora como la máxima garantía y protección en beneficio del principal generador de la riqueza como producto social, que son los trabajadores y trabajadoras, y siendo que los jueces son llamados a proteger las garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado, encontrando que el demandante goza de Inamovilidad Laboral, y siendo que el procedimiento correspondiente debe ser instaurado por ante la Inspectoria del Trabajo, quien es el Órgano Administrativo del Trabajo competente, debe declarar la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo previsto en la novísima Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425.
Por las razones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la FALTA DE JURISDICCION del Poder Judicial para conocer del presente asunto, siendo procedente que el trabajador demandante interponga la denuncia de su despido por ante el Órgano Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Así se declara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. Elaine Quijada García