REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BH07-X-2012-000016 (CUADERNO DE MEDIDAS)
DEMANDANTES: ALEXANDRA POTENZA CASTILLO, AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, JESUS EMILIO VELASQUEZ ROJAS, MIGUEL ALEJANDRO RAMÌREZ FIGUEROA, ADALBERTO FLORES GONZALEZ y FRANCISCO JOSE HERRERA
DEMANDADAS: DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 07 de los corrientes, por el abogado MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 36.462, actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por los ciudadanos ALEXANDRA POTENZA CASTILLO, AMARILYS DEL VALLE CALDERA UBAN, JESUS EMILIO VELASQUEZ ROJAS, MIGUEL ALEJANDRO RAMÌREZ FIGUEROA, ADALBERTO FLORES GONZALEZ y FRANCISCO JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.737.912, 8.326.747, 5.907.199, 13.773.942, 3.698.746 y 11.827.933 respectivamente, en contra de las empresas DROGAS VENEZUELA, SA. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), mediante el cual ratifican la solicitud de decreto de las medidas cautelares a que hacen referencia en el escrito libelar, y consignan copias simples de documentales requeridas por este juzgado mediante auto del 08 de mayo del año que discurre. Peticionan los demandantes que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaiga sobre 4 bienes inmuebles, uno (01) propiedad de DROVENSA y tres (3) de la sociedad mercantil INVERPASA, ante el fundado temor de que pudiesen ser enajenados los inmuebles que allí identificaron y de esta manera pueden quedar afectada considerablemente la recuperación de la obligación de la demandada. A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal aprecia que:
Los actores por intermedio de sus apoderados judiciales, en su escrito libelar indican un inmueble que consideran constituye el activo mas relevante en el patrimonio de la sociedad mercantil DROVENSA (demandada principal), que de ser objeto de ejecución de hipoteca y posterior adjudicación en remate, al tomar en cuenta que “PEDRO MOYA MENESES, junto con su esposa CARMEN ANZOLA de MOYA, constituyeron fueron accionistas principales de INVERPASA y SUFARMA, habiendo traspasado sus acciones a sus hijos PJMA, FJMA, MVMA y RCMA, a esta ultima a través de su hija y nieta de aquéllos ciudadana MARIA VALENTINA GOMEZ MOYA, le traspasó los derechos que tenía sobre el inmueble allí descrito.
Asimismo, atisba esta juzgadora, que los demandantes alegan en su escrito libelar, la existencia de un grupo de empresas y la unidad económica entre las sociedades mercantiles DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA), SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), por tal razón peticionan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad no sólo de la sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) como deudora principal, sino también de las empresas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), los cuales describieron en la demanda. Y siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que por vía de sentencia en el presente asunto, se haya declarado tal circunstancia, vale decir, que se haya determinado la existencia del grupo o de unidad económica de dichas empresas, lo cual permitiría establecer la responsabilidad solidaria de las codemandadas SUFARMA e INVERPASA con respecto a las obligaciones laborales contraídas por la demandada principal DROVENSA. Lo cual en criterio de esta juzgadora es ineludible, pues concluir lo contrario sería vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna; criterio éste asumido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia nro. 1201-2009, mediante la cual dicha Sala dejó sentado que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico debe dársele la oportunidad, a quienes conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva determinación por parte del órgano jurisdiccional, y de esa forma evitar se vulneren el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar que si bien es cierto, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la facultad de emitir pronunciamiento sobre la existencia o no de un grupo de empresas o unidad económica, esto es únicamente por vía de consecuencia jurídica, es decir, frente al incumplimiento de la demandada al acto estelar del proceso laboral, cual es, la instalación de la audiencia preliminar, en sujeción de lo previsto en la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando tal argumento sea planteado por el demandante en el libelo, no resultando suficiente el alegato, sino que debe estar impregnado del debido proceso y por ende respetarse el derecho a la defensa, contándose con la sentencia que así lo establezca en el expediente donde se plantee; lo cual no ha ocurrido en la presente causa, más bien por el contrario esta causa se encuentra en fase de notificación de la accionada para que se lleve a cabo la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual pueden comparecer las demandadas, no resultando posible la declaración de admisión de hechos referida. Por tal razón, dado que en el presente expediente, no ha habido pronunciamiento sobre la existencia de grupo de empresas o unidad económica que nos permita concluir en la responsabilidad solidaria alegada por los accionantes, forzoso resulta para este juzgado, administrando justicia y por autoridad de la ley, declarar la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas contra bienes inmuebles propiedad de las codemandadas SUMINISTROS FARMACEUTICOS, C.A. (SUFARMA) e INVERSIONES PARIA, S.A. (INVERPASA), ello en tutela de las garantías constitucionales ya anotadas y así queda establecido.
Con respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), constitutito por una parcela de terreno con una superficie aproximada TRES MIL SEISCIENTOS METRO CUADRADOS (3600 mts.2) y las bienechurias sobre ellas edificadas, ubicada en la Avenida Bolívar nro. 312, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., el cual pertenece según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 29 de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004; este Tribunal considera su procedencia, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse de autos, que existe el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la posible sentencia que se profiera en este juicio (periculum in mora); ya que es un hecho público, notorio y comunicacional, por haber sido publicado en diarios de circulación regional, el cierre de sociedad mercantil DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA); así como es público las diversas acciones por cobro de Bolívares que cursan por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y que en las mismas han sido decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito bien inmueble, de los cuales se consignó en copias simples algunas de esas actuaciones judiciales en el presente cuaderno de medidas y que cursan en los folios 111 al 126. Del mismo modo aprecia esta juzgadora la presencia del buen derecho reclamado (fomus bonis iuris), tal y como se desprende de la narración de los hechos libelados, así también de algunos recibos de pago de salarios y de relación de datos del recibo de cobro aportados con la demanda. No obstante, tomando en cuenta que los salarios y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales gozan privilegios y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es razón suficiente para que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, encontrándose llenos los requisitos exigidos para su procedencia Decrete, como efectivamente lo hace:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada tres mil seiscientos metro cuadrados (3600 mts.2) y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicada en la Avenida Bolívar nro. 312, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, comprendido con los siguientes linderos: Norte: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Sur: En ochenta (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Corporación Caribe, S.A.; Este: Su frente, en cuarenta y cinco metros (45 mts), Avenida Bolívar; y Oeste: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con terrenos que son o fueron de Corporación Caribe, S.A., el cual es propiedad de la sociedad mercantil demandada principal, DROGAS DE VENEZUELA, S.A., (DROVENSA), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el veintinueve (29) de julio de 2004, bajo el No. 17, folios 108 al 113, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 2004. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por consiguiente, ofíciese al Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el objeto de que el ciudadano Registrador proceda a estampar la nota marginal correspondiente, con el fin de que niegue cualquier acto de enajenación que pudieren presentar con el aludido bien inmueble.
2) Se acuerda notificar mediante oficio al Veedor designado, ciudadano Francisco Duran, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con cédula de identidad nro. 3.071.373 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 4.429, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con la finalidad de enterarlo de la medida decretada, a los fines de ley. Líbrese oficio al ciudadano Registrador y al veedor aludido y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese, a las partes de la presente decisión, la cual se publica un día después de vencido el lapso legal, por las múltiples actividades realizadas por la jueza de este Tribunal el día de ayer, pues fueron celebradas audiencias preliminares en los causas nros. BP02-L-2011-1027, BP02-L-2012-000130, BP02-L-2011-000561 y BP02-L-2012-000157; así como dicté y publiqué sentencia definitiva en el expediente nro. BP02-L-2011-000235.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La jueza temporal,
Abg. Analy silvera
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
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