REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-001221
DEMANDANTES: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ y ARTURO SAELEE RODRIGUEZ PEREZ
DEMANDADA: EDIBARCA, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de junio de dos mil doce, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos ARGENIS JOSE RODRIGUEZ y ARTURO SAELEE RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-16.055.889 y V-10.299.863, respectivamente, en contra de la empresa EDIBARCA, C.A., habiendo correspondido por efecto de la doble vuelta la causa, a este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia de los trabajadores demandantes ya identificados y de las abogadas en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ y CILENA MERCEDES RAMIREZ GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 118.637, apoderadas judiciales del demandante, cualidad que se verifica de instrumentos poderes cursante en los folios 13 al 15 y 32 del expediente. Igualmente comparecen los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS y ALBA MARINA GOMEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 94.317 y 94.670, respectivamente, apoderados judiciales de la demandada, cualidad que se verifica de poder cursante en los folios 53 al 55 del expediente. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva; quienes manifestaron su voluntad de celebrar una transacción judicial que se regirá por las siguientes estipulaciones:
DECLARACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la finalidad de poner fin al juicio, proponemos en nombre de nuestra representada, pagar al codemandante ARGENIS JOSE RODRIGUEZ arriba identificado, la cantidad única y definitiva de Bs. 3.222,73 mediante cheque a su nombre, que consignaremos por ante este Tribunal el miércoles 27 de junio del año en curso. Así también al exlaborante ARTURO SAELEE RODRIGUEZ PEREZ ofrezco sufragarle la cantidad única y definitiva de Bs. 5.227,87 mediante cheque a su nombre, el cual me comprometo a consignar por ante este órgano jurisdiccional el día miércoles 27 de junio del año que discurre. Dichos pagos comprenden las diferencias por los conceptos demandados, con disminución del número de días de la antigüedad, por cuanto reclaman por la fracción 6 días, lo cual contraviene lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción período 2010-2012: así también reclamaron 15 días de preaviso, cuando lo procedente en derecho son 7 días conforme al tiempo de servicio prestado. De la misma forma ajustamos el salario promedio alegado, dado que en el escrito libelar fue calculado en base a las últimas cuatro semanas de trabajo, cuando lo correcto es tomar en cuenta el total devengado durante la relación laboral entre el número de días trabajados. Adicionalmente, al haberle anticipado nuestra representada prestaciones sociales en 3 oportunidades en el curso de la relación laboral y no 2 como lo alegaron en su escrito liberar, es por tales razones que las diferencias surgidas arrojan los montos arriba mencionados, es todo.
DECLARACION DE LA PARTE ACTORA.
Aceptamos la propuesta de pago efectuada por la representación judicial de la demandada en los términos expuestos, por lo que nada más tenemos que reclamarle a dicha empresa ni por los conceptos indicados ni por otros, siempre y cuando cumpla con los pagos en las fechas convenidas.
Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, nos devuelva las pruebas consignadas en la instalación de la audiencia, nos expida un ejemplar de esta acta y una vez conste en autos el pago acordado, de por terminado el juicio y ordene el archivo del expediente.
En este estado el Tribunal, visto que los apoderados de la demandada se encuentran facultados para transigir y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, devuelve las pruebas a las partes y les entrega el ejemplar del acta peticionado, quienes las reciben conformes. Siendo las 10:22 de la mañana se cierra este acto. Se hacen cuatro ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,


Abg. Analy Silvera
Los demandantes,



Rodríguez Pérez Arturo y Rodríguez Argenis
Las apoderadas de la parte actora,



Abg. Luisa Macuare López y Cilena Ramírez

Los apoderados de la demandada,


Abgs. Jorge Alejandro Zacarías y Alba Marina Gómez Martínez


La Secretaria,



Abg. Lourdes Romero