REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de junio de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000301

PARTE ACTORA: ELOISA MARIA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 21.389.719, domiciliada en calle Bolívar, casa S/N, color verde, rejas verdes, San Miguel, estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA COVA, OMAIRA PARADA y MARIANNE COVA, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616, 24.921 y 94.365, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 23 de mayo de 2012, difiriéndose el dispositivo del fallo para el tercer día hábil siguiente, lo cual tuvo lugar el día 28 de mayo de 2012, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ELOISA MARÍA MARAIMA, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Aduce la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios como obrero adscrito (sic) a la Junta Parroquial de San Miguel en fecha 9 de febrero de 2.005 hasta el 23 de marzo de 2.010 fecha en la cual fue despedida junto con otro grupo de trabajadores de manera injustificada, sin que hasta la fecha la referida Alcaldía haya honrado el pago de las prestaciones sociales, afirmando que para el momento en que fue despedida se le vencían las vacaciones, por lo que tiene derecho a que se le paguen las vacaciones vencidas de 2009 y el bono vacacional fraccionado, por 18 y 10 días respectivamente, a razón de Bs. 35,48 diarios. Reclamando el pago de bonificación de fin de año, por el equivalente de 3 meses a razón 10 días por el salario de Bs. 35,48 diarios; así mismo reclama el pago del concepto de preaviso en base al salario normal diario referido y el salario integral diario de Bs. 47,52; de igual manera peticiona el pago de antigüedad, señalando un salario integral para el año 2005 de Bs. 18.000,00 a partir del año mes de mayo de 2.005 hasta diciembre de 2.005; de Bs. 19.192,5 para enero de 2.006; de Bs. 21.217,50 desde febrero de 2.006 hasta agosto de 2.006; de Bs. 22.770,00 a partir de septiembre de 2.006 a diciembre de 2.006; de Bs. 23.908,50 de enero a abril de 2.007; de Bs. 27.234,00 desde mayo de 2.007 a diciembre de 2.007; de Bs. 29,37 de enero de 2.008 a abril de 2.008; de mayo de 2.008 a abril de 2.009, de Bs. 35,52; de mayo de 2.009 a marzo de 2.010 de Bs. 42,61; el fideicomiso; cesta ticket; estimando la demanda en la suma de Bs. 68.421,57.

La demanda, (f. 18), fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo de 2011; por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 8 de junio de 2011, por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación (f.27 y 28), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal o judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera, previo el transcurso del lapso para dar contestación a la demanda.

La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.49); una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.

Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 23 de mayo de 2012, donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.

Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte de los representantes del ente demandado en su defensa (Incomparecencia a la audiencia preliminar y con ello la no promoción de medio probatorio alguno, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos territoriales tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen procedente la ficción legal de entender rebatidos y contradichos todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelados, por lo que se entienden refutados los mismos, incluyendo la propia existencia del vínculo laboral, teniendo entonces la trabajadora accionante la carga de evidenciarla y así se declara.
II
Así pues, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante al instalarse la audiencia preliminar, consistiendo solo en una inspección judicial en la sede del Banco DEL SUR, sucursal Puerto Píritu, practicada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2012 (f.55 y 56) y en la cual se dejó constancia de la existencia en esa institución financiera de una cuenta de nómina a nombre de la ciudadana ELOISA MARÍA MARAIMA, cédula de identidad Nro 21.389.719 Cuenta Nómina aperturada por órdenes de la Alcaldía hoy accionada en fecha 30 de mayo de 2.006, así se declara.
III
Examinado el único medio probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia; sin embargo, es de advertir lo supra expuesto, respecto a la ficción legal de entender por rebatidos los hechos libelados, por lo que la propia relación de trabajo devino en hecho negado, correspondiendo a la actora la carga de evidenciarla y en tal sentido, si bien se constató la misma mediante la inspección judicial que dejó establecido el hecho de que existía una cuenta nómina a nombre de la hoy demandante aperturada por órdenes de la Alcaldía hoy demandada, no quedó en evidencia que su fecha de inicio fuera la libelada del 9 de febrero de 2.005, entendiendo como tal, que se haya demostrado la prestación de servicios antes de la establecida fecha de apertura de la cuenta de nómina el 30 de mayo de 2.006, no habiendo actuado así la parte actora, debe entenderse que el inicio del vínculo de trabajo fue el 30 de mayo de 2.006.

En este sentido, tomando en consideración la señalada data de inicio; y no habiéndose desvirtuado la data de terminación libelada del 23 de marzo de 2.010, se concluye que vínculo laboral tuvo una duración de tres (3) años, nueve (9) meses y veintisiete (27) días, y así se decide.

En este mismos términos debe señalarse que, si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de la relación de trabajo se encuentra contradicha, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de la parte demandante de despido injustificado, y que haga entenderlo como justificado, por lo que se dictamina que la relación de trabajo que nos ocupa culminó sin justa causa y así se declara.

En cuanto al salario percibido por la hoy demandante durante el decurso de su relación de trabajo, se observa que las sumas normales e integrales libeladas a lo largo de la relación de trabajo, no fueron desvirtuadas, teniéndolas por ciertas, siendo el último salario diario normal, la suma de Bs. 35,48; y de Bs. 42,61 diarios el último salario integral, resultante éste y de acuerdo a la fórmula libelar, de adicionar al monto salarial normal, la alícuota de 10 días de salarios por bonificación de fin de año (120 días anuales). Tales sumas no fueron debatidas en el decurso de la audiencia de juicio, por lo que el Tribunal las acoge y así se declara.

Así las cosas y en base al salario normal ya referido, más el cálculo de salario integral en la forma libelada, el Tribunal concluye que el salario integral a lo largo del vínculo laboral, expresado al valor actual, son las cantidades siguientes:

Año 2006: Mayo a Agosto: Bs. 21.22
Septiembre a Diciembre: Bs. 22,77
Año 2007: Enero a Abril: Bs. 23,91
Mayo a Diciembre: Bs. 27,32
Año 2008-2009: Enero a Abril: Bs. 29,37
Mayo a Abril de 2.009: de Bs. 35,52
Año 2009 -2010: Mayo de 2.009 a Marzo de 2010: Bs. 42,61

Establecidas las precedentes premisas, de donde se concluye la existencia de la relación de trabajo, el despido injustificado de la accionante y no constatada la solvencia de la otrora empleadora en el pago de los conceptos peticionados, se procede a determinar el quantum de los mismos:

- En lo referente al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por el periodo 2.009, se advierte que al quedar establecida la fecha de inicio el día 30 de mayo de 2.006, el periodo vacacional que nos ocupa, a saber 2009-2010, es el fraccionado sobre la base de 18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional, lo que genera una fracción de 1,5 días y 0,83 días, equivalente a una globalizada fracción mensual de 2,33 días que por 9 meses, resulta en 21 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 35,48, da un monto a pagar en su favor de Bs. 745,08 y así se declara.

- En lo relativo a la bonificación de fin de año, peticionada en forma fraccionada, la cual fue señalada como de 120 días anuales, equivalentes a 10 días mensuales y así establecida al analizar el salario integral, el Tribunal observa que se indican 3 meses de prestación de servicios, cuando el mes de marzo de 2.010, durante el cual terminó el vínculo de trabajo, no fue laborado completamente. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante solo dos meses de servicios, por 10 días, resultan en 20 días a bonificar, por el salario normal de Bs. 35,48, resultan en Bs. 709,60 y así se declara.

- Por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado, se aprecia que por la duración de la relación de trabajo, y la terminación de la misma por despido injustificado, a la accionante le correspondían 120 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d), ambos del artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral vigente en esa oportunidad, para un monto de 180 días a indemnizar los cuales deben ser multiplicados por el salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo. Ahora bien, la parte actora peticionó el pago del preaviso (60 días), al monto salarial normal, no siendo debatido; por lo que el Tribunal no puede hacer uso de las facultades establecidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia ordena el pago de 60 días al salario normal de Bs. 35,48, resulta en Bs. 2.128,80; y el pago 120 días al salario integral de Bs. 42,61, que es el salario integral no debatido durante la audiencia de juicio, resulta en la cantidad de Bs. 5.113,20; ascendiendo todo al monto de Bs. 7.242,00 como indemnización por el despido injustificado y su pago se condena al ente demandado y así se declara
- Por prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Año 2006:
Septiembre a Diciembre:
Bs. 22,77 x 20 días = Bs. 455,40
Año 2007:
Enero a Abril:
Bs. 23,91 x 20 días = Bs. 478,20
Mayo a Diciembre:
Bs. 27,32 x 40 días = Bs. 1092,80
Año 2008-2009:
Enero a Abril:
Bs. 29,37 x 20 días = Bs. 587,40
Mayo a Abril de 2.009:
Bs. 35,52 x 62 días = Bs. 2202,24
Año 2009 -2010:
Mayo de 2.009 a Febrero de 2010 (art 108 parágrafo primero lit. c):
Bs. 42,61 x 66 días = Bs. 2812,26
La sumatoria de los anteriores resultados ascienden a Bs. 7.040,90 y su pago se condena a la demandada por prestación de antigüedad y así se declara.
- En lo atinente al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de Bs.28.942,32, se aprecia que si bien tal pretensión libelar fue rechazada en virtud de los privilegios procesales del accionado, no cursa en el expediente elemento demostrativo que evidencie que la Alcaldía se mantuviera solvente con tal obligación legal. En tal sentido, r cuanto no cumplió con la carga probatoria de evidenciar haber cumplido con el referido pago o que suministrara a la hoy reclamante una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia del concepto reclamado. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, siendo que se demandó sobre la totalidad de días hábiles que normalmente contiene un año, se advierte que a favor de la actora debe funcionar, salvo prueba en contrario, de lo cual no hay constancia en autos que lo desvirtúe, la presunción de haber prestado servicio durante esos días hábiles, y que los mismos generaron a favor de la accionada el derecho a percibir tal beneficio el cual estimó en el 0,50 de la unidad tributaria, por lo que se ordena procedente el pago del concepto peticionado, ahora bien, a cantidad de días, tomando en consideración la fecha de inicio ya establecida supra no pueden tener como 200, los días laborados del año 2006, sino como 148. En cuanto al monto monetario si bien se pudo reclamarse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo al artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentación, sin embargo, o se debatió por lo que se ordena el pago en base a los montos libelados con la sola modificación indicada respecto al año 2006 y lo cual resulta en la globalizada suma de Bs. 22.059,70; siendo por concepto de cesta ticket los montos siguientes:
• Año 2006: Bs. 16,00 x 148 días: Bs. 2.368,00
• Ano 2007: Bs. 18,82 x 260 días: Bs. 4.893,20
• Año 2008: Bs. 23,00 x 262 días: Bs. 6.026,00
• Año 2009: Bs. 27,50 x 262 días: Bs. 7.205,00
• Año 2010: Bs. 27,50 x 57 días: Bs. 1.567,50
y así se declara.
- En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la actora, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.797,28), más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana ELOISA MARÍA MARAIMA. Así se resuelve.
Se condena al pago de intereses de mora, en sujeción a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su determinación será realizada por experticia complementaria tomando en cuenta para el concepto de prestación de antigüedad, la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo y en sujeción a lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02

Este Tribunal del Trabajo, conforme a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009), no acuerda la corrección monetaria de la suma condenada y así se establece.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por la ciudadana ELOISA MARÍA MARAIMA en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentara en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de junio de 2012.
LA JUEZ PROVISORIA

AB MIRTHA LUCILA BRAVO CORAZPE

LA SECRETARIA
.

En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
LA SECRETARIA
AB. YIRALI QUIJADA