REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002711
ASUNTO : BP01-S-2012-002711

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano EDISSON JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO GARCIA YULKIS YAUMARY, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, relativo a la medida de prohibición de consumir alcohol y medidas estupefacientes. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano BRITO GARCIA YULKIS YAUMARY, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa ACTA DE POLICIA DE PROCEIMIENTO de fecha 10-06-2012, cursante al folio 03 y 04, de la presente causa. Cursa al folio 05, DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al Folio N° 06 y su vto, DENUNCIA N° 258, de fecha 09-06-2012, formulada por la ciudadana BRITO GARCIA YULKIS YAUMARY, titular de la cedula de identidad Nº 8.281.379, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 12-04-1974, estado civil soltera, profesión u oficio: camarera, residenciada en el Sector el Viñedo, Conjunto Residencial Alto Sano, Edificio Canay, Apartamento 20-2, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-4370300. Cursa al Folio N° 07, CONSTANCIA, realizada a la ciudadana Yulkis Brito. Cursa al folio N° 08, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana YUSMARY ELETICIA HERNANDEZ, de fecha 09-06-2012. Cursa al folio Nº 09-06-2012, OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DEL CICPC, SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que se le practique a la ciudadana BRITO GARCIA YULKIS, examen físico legal. Cursa al Folio Nº 10, BOLETA DE TENCION PREVENTIVA. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado EDISSON JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO GARCIA YULKIS YAUMARY.

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado EDISSON JOSE HERNANDEZ JIMENEZ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256, Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) Presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS del referido Circuito.

CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole….” 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13º) se prohíbe al imputado de marras el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, así como la remisión del imputado de marras, la victima y sus respectivos hijos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer.Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, informándoles sobre la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) días al ciudadano : EDISSON JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.578.572, VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD CARACAS DUISTRITO CAPITAL, EN FECHA 05-10-1974, DE 38 AÑOS DE EDAD, , DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, HIJO DE LOS CIUDADANOS: BESTALIA JIMENEZ (V) Y ENIO JOSE HERNANDEZ (F) CON DOMICILIO EN: TIERRA ADENTRO, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 103, PUERTO LA CRUZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO: 0424-8411949 así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole….” 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13º) se prohíbe al imputado de marras el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, así como la remisión del imputado de marras, la victima y sus respectivos hijos al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES