REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002818
ASUNTO : BP01-S-2012-002818

Visto el escrito presentado por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscal 24º del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano JIMMY JOSE GUAINA GONZALEZ por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA LABANA PEDRIQUE por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano JIMMY JOSE GUAINA GONZALEZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, en virtud de ACTA POLICIAL que Cursa en el folio (03) y vto y (04) de fecha 14/06/2012 suscrita por el OFICIAL AGREDADO JOSE GREGORIO ROJAS, cursa en el folio (05) ACTA DE DENUNCIA Nº 019-2012, formulada por la ciudadana ANA TERESA LABANA PEDRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 10.297.235 , de 47 años de edad, nacido en fecha 15/04/1965, estado civil Soltera, venezolana, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en las colinas del tejar sur, rancherito, rancho e zinc, puerta de color blanco Píritu. Estado Anzoátegui, Teléfono (no posee). Cursa en el folio (06) DERECHOS DEL IMPUTADO. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JIMMY JOSE GUAINA PEDRIQUE Cursa al folio (07) CONSTANCIA MEDICA, a la ciudadana ANA TERESA GUAINA PEDRIQUE, se cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA LABANA PEDRIQUE.

Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JIMMY JOSE GUAINA GONZALEZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TERESA LABANA PEDRIQUE.

SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3°, 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al ciudadano JIMMY JOSE GUAINA GONZALEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 3°) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole….” 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13°) La remisión del imputado de marras y de la victima al Equipo Interdisciplinario.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: En virtud de la solicitud Fiscal con relación a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio en virtud de lo expuesto en Sala por la victima, este Tribunal acuerda en conformidad lo solicitado.

SEXTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio la coordinación De La Policía Municipal De Peñalver, participando sobre la Decisión tomada por este Tribunal a favor del imputado antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del JIMMY JOSE GUAINA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en 1) presentación por ante la oficina de alguacilazo CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Así como la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 3°, 5 °, 6° y 13° del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 3°) salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común. 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13)° Se ordena la remisión del imputado de marras y de la victima al Equipo Interdisciplinario. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigesima Cuarta (24°) del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS