REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002442
ASUNTO : BP01-S-2012-002442
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, a cargo de la Jueza Temporal DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA, quien se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito según oficio Nº JP-414-2012 de fecha 13-06-2012 para cubrir falta temporal de la jueza provisoria de este despacho, a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, en perjuicio de la ciudadana RAIZA JOSEFINA GONZALEZ NIEVES, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 27/11/2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA JOSEFINA GONZALEZ NIEVES, quien expuso lo siguiente: “ En ese momento le dije a la niña que fuera donde su papá y le dijera que me mandara un poco de azúcar… en ese momento me actual marido escucha… empezó con los gritos… en vista que yo lo vi alterado le di la vuelta y salí al patio… y me dijo que era lo que estaba pasando, yo le dije que mi es esposo y yo habíamos quedado en que cuando yo necesitara algo para los niños lo molestara a él, cunado yo le estoy diciendo eso me lanzó un golpe y caí al piso,.. el le decía a los niños que se callaran que el día que me fuera a matar nadie se iba a dar cuenta… mientras el seguía amenazándole con matarme y con quemarme la casa y que estaba adentro, me señalaba con el dedo… Es todo...”
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, establece una pena de presión de 6 a 15 meses, por el Delito de Amenaza, siendo un termino medio, a saber: prisión de diez (10) meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años según las previsiones del artículo 108 numeral 5 del Código Penal, Igualmente en el caso de Delito de Violencia Física, contempla una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena de doce meses, termino medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo para el calculo de la prescripción. De acuerdo con el artículo 108.5, Ejusdem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de TRES (03) AÑOS de prisión, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de le Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASQUEL, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, en perjuicio de la ciudadana RAIZA JOSEFINA GONZALEZ NIEVES, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado para este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA.
LASECRETARIA,
DRA. ESPERANZA TORRES
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