REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002490
ASUNTO : BP01-S-2012-002490
Visto el escrito presentado por la Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscala 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita se decrete la; DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Ciudadana; MARVELLA DEL VALLE DE ARMAS ROJAS, ya que los hechos objeto de la denuncia no encuadran dentro de ninguno de los artículos previstos en la norma penal vigente; este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Temporal DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal.
La presente causa se inicia en fecha 09/09/2011, mediante denuncia formulada por la Ciudadana; MARVELLA DEL VALLE DE ARMAS ROJAS, ante El Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual manifiesta: “ actualmente vive en mi casa, siempre se la pasa insultándome y a mi mama de nombre Marvella Rojas que una señora de 80 años también la insulta, yo intervine para tratar que se siguieran agrediendo, causo varios destrozos en la casa…”
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él, todo en cuanto le constare al denunciante”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y se transcribe a continuación lo siguiente; “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283; asimismo el Articulo 301 Ejusdem, establece: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso... (Cursiva y subrayado propio).
El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho que da origen a la misma presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el hecho objeto del proceso, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por el hecho denunciado por la Ciudadana; MARVELLA DEL VALLE DE ARMAS ROJAS, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía 24ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abogada; YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la archive, conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA
SECRETARIA,
Abgda. ESPERANZA TORRES.-