REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002547
ASUNTO : BP01-S-2012-002547
Visto el escrito presentado por la DRA YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO MARCANO, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MADELEINE CAROLINA TEXEIRA ALVAREZ por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del articulo 92 en el numeral 2 de la Ley Especial y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem y se acuerde el Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículos 94 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copia simple de la presente acta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO MARCANO, como flagrante con respecto al delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal acuerda el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: De las actuaciones cursantes en autos: cursa en el folio Nº 03 y vto. DENUNCIA, de fecha 01/06/2012, realizada por la ciudadana MADELEINE CAROLINA TEXEIRA ALVAREZ, quien es Venezolana, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del electricista, fecha de nacimiento 27/06/1989, residenciada en Urbanización Boyacá V, cerca del INAVI, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0412-0843310, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 04. OFICIO Nº 412, de fecha 28/05/2012, dirigido a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona, a los fines de que a la ciudadana MADELEINE CAROLINA TEXEIRA ALVAREZ se le realice reconocimiento medico legal. Cursa folio Nº 05. OFICIO Nº 416, dirigido a medico psicólogo publico o privado, en el cual remiten a la ciudadana MADELEINE CAROLINA TEXEIRA ALAVAREZ, a los fines de que se le realice examen medico psicológico. Cursa folio Nº 06. ACTA POLICIAL, de fecha 01/06/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE NINROTH BRITO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Colinas de Neveri, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa folio Nº 08. ACTA POLICIAL, de fecha 01/06/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE NINROTH BRITO, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Colinas de Neveri, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Cursa folio Nº 09. INFORME MEDICO, de fecha 01/06/2012, realizada a la ciudadana MADELEINE CAROLINA TEXEIRA ALAVAREZ, realizado por la Dra. Marin, la cual se encuentra incursa en la presente causa. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el acta de entrevista de la victima, y demás actas procesales que dan motivo a la realización del expediente, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ARMANDO JOSE RIVERO MARCANO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana.
TERCERO: Todos estos que hacen presumir la participación del ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO MARCANO , por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en los artículo 41 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la MADELEINE CAROLINA TEXEIRA ALVAREZ.
CUARTO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del articulo 89 de la Ley Especial, considera procedente aplicar al imputado por lo que considera procedente aplicar al imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD prevista en el Articulo 256 Numeral 3 del Código orgánico Procesal penal, consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días del referido. Se acuerda sin lugar la solicitud de aplicación del articulo 92 en el numeral 2 de la Ley Especial.
QUINTO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 56 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en:5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda la remisión de la victima y del imputado de autos al equipo interdisciplinario a los fines de que reciban orientación. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
SEXTO: Líbrese oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial de Píritu, que el ciudadano ARMANDO JOSE RIVERO MARCANO, que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo, boleta de notificación a la victima. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, a los fines de que reciban orientación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del LUIS RAFAEL FEBRES, VENEZOLANO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.368.430, DE 37 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN LA CIUDAD DE BARCELONA EN FECHA 15/07/1974, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO SEGURIDAD PRIVADA, HIJO DE JUANA FEBRES Y LUIS FEBRES, RESIDENCIADO EN; SANTA INES, CALLE LAS PIEDRAS, CASA Nº 24, SECTOR PUEBLO ARRIBA. Es todo. Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada ocho (08) días. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. que deberá ser remitido con carácter urgente a este despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 10 de la ley especial. Líbrense los correspondientes oficios y actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESPERANZA TORRES