REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002701
ASUNTO : BP01-S-2012-002701

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas, a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RANUFO RAFAEL BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA FRANCO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:

Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 15/07/2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA FRANCO, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi yerno RANULFO RAFAEL BRITO, de 26 años de edad por que el día lunes 11 de julio del 2005, como a las 11:30 de la noche fue a insultarme a mi casa. Todo fue por que mi hija EDITH DEL VALLE FRANCO, estaba durmiendo en mi casa, todos estábamos durmiendo en la casa y el empezó a pegar gritos a llamarme, quería que mi hija le diera la llave de la casa, y el comenzó a pegar gritos, a llamarme, quería que mi hija le diera la llave de la casa donde ellos viven, pero como la casa es de mi hija, ella no le quiso dar la llave, por que ellos había tenido una pelea, y la había golpeado por que ellos habían tenido una pelea y la había golpeado el domingo en el mañana, yo salí de la casa el lunes en la mañana y le dije a mi hija que se fuera a la casa 0porque si el estaba bebiendo desde temprano seguramente iba a volver tomando y la iba a golpear nuevamente, cuando estaba pegando los gritos en mi casa ese lunes en la noche comenzó a insultarme, ofenderme, a amenazarme y me dijo que iba a quemar la casa. Es todo...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la de AMENAZA, tipificado en el articulo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo es AMENAZA, tipificado en el articulo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados,, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 6 a 15 meses de prisión , siendo un termino medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena de diez meses y cinco días , termino medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo para el calculo de la prescripción. De acuerdo con el artículo 108.5, Ejusdem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de TRES (03) AÑOS de prisión, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de le Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano RANUFO RAFAEL BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 16 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA FRANCO, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado para este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (T) DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA.
LASECRETARIA,

DRA. ESPERANZA TORRES.