REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004467
ASUNTO : BP01-P-2008-004467

Visto que en fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, recibe escrito suscrito por la DRA. DERNIS SIFONTES, en su carácter de defensora publica del ciudadano ANIS ADNAN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 10.036.290, por medio del cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por resultar extinguida la acción penal por muerte del imputado, hecho este ocurrido en fecha 11 de marzo de 2011, consignando a su vez anexo al referido escrito copia certificada del acta de defunción del precitado ciudadano, en la cual se deja constancia que el mismo falleció el día 11-03-2011, a consecuencia de: “SHOCK HIPOVOLEMICO, ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA MASIVA, LESION DE PAQUETE DE VASCULO NERVIOSO DERECHO DE CUELLO…”, éste Despacho Judicial a los fines de dictar decisión conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano que en vida se llamara ANIS ADNAN RANGEL, nacido en Bobures, Estado Zulia, en fecha 21-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.036.290, de 45 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente.

Ante la manifestación de la Defensora Pública Dra. Dernis Sifontes, que su defendido había fallecido, y evidenciándose tal situación como consta en el Registro de Defunción suscrito por el Concejo Nacional Electoral, en consecuencia, tratándose del fallecimiento de la persona señalada como responsable de la comisión de los hechos objeto de ésta causa, con lo cual carece de sentido continuar con la persecución penal del mismo, ello en virtud de que dispone el articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de extinción de la acción penal, disponiendo específicamente en su numeral 1 la muerte del imputado lo cual se adminicula con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal cuando se indica que la muerte del imputado extingue la acción penal, siendo que en la presente causa se ha verificado que el imputado murió, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad en los precitados artículos 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por lo que en consecuencia se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por muerte del acusado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANIS ADNAN RANGEL, nacido en Bobures, Estado Zulia, en fecha 21-11-1965, titular de la cedula de identidad N° 10.036.290, de 45 años de edad, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Penal terminado el lapso de Apelación de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 01


DRA. AHIDE PADRINO
LA SECRETARIA


ABG. ESPERANZA TORRES