REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002888
ASUNTO : BP01-S-2012-002888
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, a cargo de la Jueza DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos , en perjuicio de la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROJAS, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae la ley especial a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:
PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se inició la presente causa en fecha 20 de Diciembre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROJAS, quien entre otras cosas planteo una problemática suscitada con su pareja; por el delito de VIOLENCIA FISICA, dejando constancia: “… su concubino de nombre MIGUEL COLMENARES de 33 años de edad, ayer en la tarde iba en compañía de mi hija DELINMAR con su nene y mi hijo de 09 años de edad, frente al liceo camino nuevo, íbamos a cruzar la calle, cuando de pronto a Miguel Colmenares que venia en su carro y cuando nos vio acelero para tratar de atropellarnos nos fuimos a casa de mi hermana y retornamos a las 07:00 de la noche, el se presento a esa hora yo me encontraba hablando con unos vecinos, cuando de pronto sentí un golpe en la espalda y caigo encima de unos vecinos que eran unos niños, corrí hacia casa de una vecina y me dio el segundo golpe en la nuca donde me pego contra una reja, al mismo tiempo me agredía en formal verbal diciéndome palabras obscenas, LUEGO DE ESTE SHOW NOS DIRIGIMOS A UN ORGANISMO POLICIAL DONDE MI CONCUBINO SE PRENSTO CON TRES MUJERES y cinco hombres entre ellos Efraín Fuentes que es policía del estado y Rafael Ron, mi hija se encontraba afuera de este organismo donde la hermana de mi concubino la agarró a golpes partiéndole la boca”…
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima, no se evidencia en la actas procesales otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA tipificado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.
No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que los ilícitos penales atribuidos al imputado, como lo es la VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, establece una sanción aplicable para el encontrado culpable de 06 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de TRES (03) AÑOS de prisión, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente mas de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de le Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del ciudadano MIGUEL COLMENARES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MORELIA JOSEFINA ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,
DRA. ESPERANZA TORRES
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