REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002979
ASUNTO : BP01-S-2012-002979

Visto el escrito presentado por la DRA YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano WILMER RAFAEL MOYA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT MORALES LILIANA DEL VALLE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, y solicitó se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento único especial. Así como las esta representación fiscal solicita se impongan las medidas de Protección y seguridad a favor de la victima de conformidad con lo establecido con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley especial., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano WILMER RAFAEL MOYA como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia, acogiendo la precalificación jurídica a los hechos como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, DENUNCIA N° 0335-2012, de fecha 24-06-2012, formulada por la ciudadana BETANCOURT MORALES LILIANA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.579, venezolana, natural de la Guaira, Estado Miranda, nacida en fecha 21-06-1978, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en la calle Guarico, sector molorca, casa Nº 146. Teléfono: 0281-3329729. Cursa al folio N° 04, CONSTANCIA MEDICA. Cursa al folio N° XXX, ACTA POLICIAL de echa 24-06-2012, suscrita por el funcionario MANUEL ANDRADES. Cursa al folio N° 06, oficio dirigido al MEDICO FORENSE, del CICPC- puerto la Cruz, a los fines de que se le practique reconocimiento Medico legal Física a la ciudadana BETANCOURT MORALES LILIANA DEL VALLE. Cursa al folio Nº 07, Oficio N° 2031-2012, de fecha 24-06-2012, dirigido a la FUNDACION CASA DE LOS ABUELOS. Cursa al folio N° 08, OFICIO N° 2032-2012, de fecha 24-06-2012, dirigido al PSIQUIATRA FORENSE DEL CICPC, CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Cursa al folio N° 09, DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-06-2012. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado WILMER RAFAEL MOYA, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETANCOURT MORALES LILIANA DEL VALLE.

SEGUNDO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 242, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al ciudadano WILMER RAFAEL MOYA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, de conformidad con el articulo 92 numeral 7, se ordena la remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario.

TERCERO: Asimismo se acuerda aplicar a favor de la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13°) Se ordena la remisión de la victima al Equipo Interdisciplinario.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio al Instituto Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informándoles sobre la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano WILMER RAFAEL MOYA, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO, NATURAL DE CIUDAD BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA (NO RECUERDA), DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: RECOLECTOR, HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO MOYA (F) Y MARITXA MOYA (V) CON DOMICILIO EN: SECTOR MOLOCA, CALLE GUARICO, AL FINAL DE LA CALLE, CASA S/N, DE COLOR VERDE. TELÉFONO (VECINA):0821-2674289. Es todo. Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días. Así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:- 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. que deberá ser remitido con carácter urgente a este despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 87 numeral 10 de la ley especial. Líbrense los correspondientes oficios y actos de comunicación. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ALIANNE BASTIDAS