REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-002674
ASUNTO : BP01-S-2009-002674
Celebrada la Audiencia Oral de Verificación, de conformidad con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 28/06/202, en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: FREDDY JESUS DIAZ MATA, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 07/05/1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.633.278, de estado civil casado, de profesión u oficio: Operador de Monta Carga , hijo de los ciudadanos: YANETH MATA (V) y FREDDY DIAZ (V), residenciado en: Guanta, sector la Playa, Calle la Bomba, casa S/N, Municipio Guanta Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-8858029 y 0426-8839596; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIMAR DEL VALLE DIAZ.
Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a al Fiscal 24º del Ministerio Público, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY; quien expone: “Esta representación Fiscal solicita del Tribunal que se verifique por el sistema Juris 2000 el régimen de presentación del imputado en la presente causa, a los fines de constatar el cumplimiento de las presentaciones impuestas. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado FREDDY JESUS DIAZ MATA, quien expone: “Yo me presente en tribunal y por la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario. Es todo”
Seguidamente se le cedio la palabra a la Defensora Pública Defensora de Confianza DRA. DRA. EIRA DANIELA GONZALEZ, quien expone: Vista las condiciones impuestas por el Tribunal solicito respetuosamente a esta instancia se sirva dictar el cese de la Medidas y el sobreseimiento de la presente causa y solicito le sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”
En consecuencia, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI A CARGO DE LA JUEZ DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 10/09/2010, en oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: FREDDY JESUS DIAZ MATA; quien en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente a solicitud de la Defensora y con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso, fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, con presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, por lo que para la fecha en que se celebra esta audiencia se constata que el mismo ha dado cumplimiento con el régimen impuesto ya que para ello se ha verificado el sistema Juris 2000, es por lo que este Tribunal lo da por cumplido, aunado a que ha transcurrido el lapso del régimen de prueba. En consecuencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del presente asunto, seguido al ciudadano FREDDY JESUS DIAZ MATA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DALIMAR DEL VALLE DIAZ; lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 45 en concordancia con el Artículo 48º, ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem.
TERCERO: CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesto por el anterior Juzgado. En consecuencia, se oficia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de notificar que al referido imputado se le decretó el sobreseimiento y el Cese de las Medidas, e igualmente, este Tribunal se pronunciara por auto separado dentro de los cinco días de audiencia siguiente a la del día de hoy. De igual manera se oficia a los cuerpos policiales respectivos a los fines de informarle que este Tribunal decreto el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORREZ
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