ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001852
ASUNTO : BP01-S-2011-001852
Por cuanto se encuentra pendiente por resolver solicitudes relacionadas con el presente asunto penal, contentiva de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a imponer por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que a la presente fecha no ha sido posible en virtud de que los investigado no han comparecido ante dicha sede Fiscal, en tal sentido a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
En fecha 15 de Junio de 2011, la U. R. D. D. recibe oficio de fecha 30 de Mayo de 2011, emitido por la Fiscalía 24ª, mediante el cual se aboca al conocimiento de Investigación desde el 17-05-2011, en virtud de denuncia interpuesta por las ciudadanas HEISE GUILLEN, DENIS HERNANDEZ, ANAYSEYD RESYES LEYDI y OTRAS en contra de los ciudadanos; JESUS GOITE, JESUS CALPAVIRE, JOSE LAREZ, GREGORY OCHOA, OMAR BELLO, YECKSON BETANCOURT, JUAN CEDEÑO y OTROS.
En fecha 16/05/2011 se le da entrada al respectivo Inicio de Investigación.
En fecha 25 de Mayo de 2012, se recibe escrito de la Fiscalía 24ª, solicitando Revisión de Medidas.
En fecha 30-05-2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito escrito presentado por la ciudadana; YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, participa del respectivo Inicio de Investigación, con ocasión de denuncia interpuesta por las ciudadanas; HEISE GUILLEN, DENNIS HERNANDEZ, ANAYSELYD REYES y OTRAS, quienes ostentan la cualidad de victimas según investigación signada con el Nº 03-F24º-498-2011, que se instruye por ante la fiscalía especializada, mediante el cual solicito entre otras la REVISIÓN de las medidas de protección y seguridad decretadas por dicha institución a favor de las referidas víctimas y en contra de los presuntos agresores; JESUS GOITES C.I. V Nº V-8.272.833, LUIS CALVAPIRE, C. I. V. 14.212.519, JOSE LAREZ, C. I. V. 4.652.742, GREGORY OCHOA, C. I. V. 15.705.900, RUBEN GLOSTER, C. I. V. 15.709.638, OMAR BELLO, C. I. V. 13.318.742, JECKSON BETANCOURT, C. I, V. 14.911.794, JUAN CEDEÑO, C. I. V. 15.893.866, WILFREDO HERRERA, C. I. V. 12.118.965, DENYS GIL, C. I. V. 14.284.414, JEAN GOMEZ C.I. V. 14.213.340, ALEXIS FIGUEROA C. I. V. 15.051.389, LUIS VARGAS C. I. V.13.368.433, ALEXANDER MOLINA, C.I. V. 8.272.888, MANUEL SERRA C. I. V. 14.102.194, MSSEL ARGENIS C. I. V.14.101.289, CARLOS DOMINGUEZ C. I. V. 14.101.602, ARMANDO RIERA C. I. V. 10.299.803, ORLANDO REQUENA C.I. V. 8.249.211, HECTOR CHAGUAN C. I. V. 13.367.608, LUIS LOPEZ C. I. V. 15.873.119, JOSE DOMINGUEZ, C.I. V. 8.284.975, ISMARIO GUZMAN C. I. V. 15.515.545, ORLANDO GUTIERRES, C. I. V. 15.416.529, JORGE GOMEZ, C. I. V. 8.293.009, ANGEL CURBATA C. I. V. 8.288.456, MANUEL PEREZ, C. I. V. 8.264.388, JOSE RIVAS C. I. V. 14.633.113, GUILLERMO MEJIAS C. I. V. 14.432.166, ESMERY LUCE, C. I. V.10.298.575, LISANDRO HERRERA, C. I. V. 15.582.794, RAMON RODRIGUEZ, C. I. V. 14.102.346, VICTOR RODRIGUEZ, C. I. V. 19.675.213, JESUS RAMON RAMOS C. I. V. 17.971.759, WILMER ROJAS, C. I. V. 13.766.032, ISRAEL GARCIA, C. I. V. 14.431.958, YONDER ROJAS, C. I. V. 17.488.233, JOSE DIAZ, C. I. V. 16.798.300 y DARWIN JIMENEZ, C. I. V.18.766.856.
A tal efecto en fecha, 19-08-2011, el Ministerio Público emite sendas Boletas de Notificación a los Denunciados los cuales no han comparecido ante la sede del Ministerio Público.
En consecuencia en fecha 25-05-2012, el Ministerio Público solicita la imposición de la medida establecida en el numeral 7 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ARRESTO TRANSITORIO a los ciudadanos; JESUS GOITES C.I. V Nº V-8.272.833, LUIS CALVAPIRE, C. I. V. 14.212.519, JOSE LAREZ, C. I. V. 4.652.742, GREGORY OCHOA, C. I. V. 15.705.900, RUBEN GLOSTER, C. I. V. 15.709.638, OMAR BELLO, C. I. V. 13.318.742, JECKSON BETANCOURT, C. I, V. 14.911.794, JUAN CEDEÑO, C. I. V. 15.893.866, WILFREDO HERRERA, C. I. V. 12.118.965, DENYS GIL, C. I. V. 14.284.414, JEAN GOMEZ C.I. V. 14.213.340, ALEXIS FIGUEROA C. I. V. 15.051.389, LUIS VARGAS C. I. V.13.368.433, ALEXANDER MOLINA, C.I. V. 8.272.888, MANUEL SERRA C. I. V. 14.102.194, MSSEL ARGENIS C. I. V.14.101.289, CARLOS DOMINGUEZ C. I. V. 14.101.602, ARMANDO RIERA C. I. V. 10.299.803, ORLANDO REQUENA C.I. V. 8.249.211, HECTOR CHAGUAN C. I. V. 13.367.608, LUIS LOPEZ C. I. V. 15.873.119, JOSE DOMINGUEZ, C.I. V. 8.284.975, ISMARIO GUZMAN C. I. V. 15.515.545, ORLANDO GUTIERRES, C. I. V. 15.416.529, JORGE GOMEZ, C. I. V. 8.293.009, ANGEL CURBATA C. I. V. 8.288.456, MANUEL PEREZ, C. I. V. 8.264.388, JOSE RIVAS C. I. V. 14.633.113, GUILLERMO MEJIAS C. I. V. 14.432.166, ESMERY LUCE, C. I. V.10.298.575, LISANDRO HERRERA, C. I. V. 15.582.794, RAMON RODRIGUEZ, C. I. V. 14.102.346, VICTOR RODRIGUEZ, C. I. V. 19.675.213, JESUS RAMON RAMOS C. I. V. 17.971.759, WILMER ROJAS, C. I. V. 13.766.032, ISRAEL GARCIA, C. I. V. 14.431.958, YONDER ROJAS, C. I. V. 17.488.233, JOSE DIAZ, C. I. V. 16.798.300 y DARWIN JIMENEZ, C. I. V.18.766.856. A los fines de imponerlo de las Medidas de Protección respectivas como consecuencia de la Denuncia formulada por las ciudadanas; HEISE GUILLEN, DENNIS HERNANDEZ, ANAYSELYD REYES y OTRAS.
Como punto previo; determinado lo anterior y siendo criterio sostenido de quien se pronuncia, dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia, el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida, acuerda pronunciarse con relación a la solicitud formulada y tal efecto evidencia:
Tiene su génesis en la solicitud formulada por las victimas y la actitud contumaz de los presuntos agresores de presentarse ante el Ministerio Público a los fines de imponerlos de las referidas Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico.
La violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia en cualquiera de sus modalidades en donde aparezca como victima una mujer, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, así el articulo 5 de la precitada ley consagra:
Artículo 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano, está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas, que una construcción social que coloca a las mujeres en su posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ello así, dentro de las medidas de índole administrativa o legislativas que el Estado adopta en sede no jurisdiccional para garantizar los derechos de las mujeres victimas se encuentra la potestad conferida a los órganos receptores de denuncias de decretar de manera inmediata Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia, para lo cual es importante traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres , por ser estas , como ya indico esta Sala , un grupo de población tradicionalmente vulnerable … además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”
Establecida la constitucionalidad de las normas aplicables a los casos de violencia contra la mujer, las medida de protección y seguridad impuestas tanto por los órganos indicados en la ley especial o la fiscalía especializada aun cuando no son jurisdiccionales son obligatorio acatamiento lo cual no comporta de modo alguno transgresión de los derechos y garantías constitucionales del investigado, toda vez que las mismas tienen por finalidad únicamente la de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no siendo absolutas Per se, toda vez que subsistirán durante el proceso.
Conforme a lo anterior, y vista la solicitud formulada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 de la Ley especial que la faculta para requerir del tribunal especializado para Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente, por lo que este juzgador conforme a las atribuciones legalmente conferidas con fundamento en lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y como quiera que no consta en autos resultas de notificación librada por la Fiscalía a los presuntos agresores; JESUS GOITES C.I. V Nº V-8.272.833, LUIS CALVAPIRE, C. I. V. 14.212.519, JOSE LAREZ, C. I. V. 4.652.742, GREGORY OCHOA, C. I. V. 15.705.900, RUBEN GLOSTER, C. I. V. 15.709.638, OMAR BELLO, C. I. V. 13.318.742, JECKSON BETANCOURT, C. I, V. 14.911.794, JUAN CEDEÑO, C. I. V. 15.893.866, WILFREDO HERRERA, C. I. V. 12.118.965, DENYS GIL, C. I. V. 14.284.414, JEAN GOMEZ C.I. V. 14.213.340, ALEXIS FIGUEROA C. I. V. 15.051.389, LUIS VARGAS C. I. V.13.368.433, ALEXANDER MOLINA, C.I. V. 8.272.888, MANUEL SERRA C. I. V. 14.102.194, MSSEL ARGENIS C. I. V.14.101.289, CARLOS DOMINGUEZ C. I. V. 14.101.602, ARMANDO RIERA C. I. V. 10.299.803, ORLANDO REQUENA C.I. V. 8.249.211, HECTOR CHAGUAN C. I. V. 13.367.608, LUIS LOPEZ C. I. V. 15.873.119, JOSE DOMINGUEZ, C.I. V. 8.284.975, ISMARIO GUZMAN C. I. V. 15.515.545, ORLANDO GUTIERRES, C. I. V. 15.416.529, JORGE GOMEZ, C. I. V. 8.293.009, ANGEL CURBATA C. I. V. 8.288.456, MANUEL PEREZ, C. I. V. 8.264.388, JOSE RIVAS C. I. V. 14.633.113, GUILLERMO MEJIAS C. I. V. 14.432.166, ESMERY LUCE, C. I. V.10.298.575, LISANDRO HERRERA, C. I. V. 15.582.794, RAMON RODRIGUEZ, C. I. V. 14.102.346, VICTOR RODRIGUEZ, C. I. V. 19.675.213, JESUS RAMON RAMOS C. I. V. 17.971.759, WILMER ROJAS, C. I. V. 13.766.032, ISRAEL GARCIA, C. I. V. 14.431.958, YONDER ROJAS, C. I. V. 17.488.233, JOSE DIAZ, C. I. V. 16.798.300 y DARWIN JIMENEZ, C. I. V.18.766.856, en consecuencia NO HAN SIDO IMPUESTOS DE LAS MISMAS, por lo que, se procede en consecuencia, a imponer de las medidas decretadas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por las victimas y hacerlos comparecer ante este Tribunal,” Considerando oportuno emitir pronunciamiento con relación a la subsistencia de las medidas decretadas ajustadas a la realidad del caso en particular.
Fueron decretadas a favor de la victima, por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico Especializada en Violencia contra la Mujer, pero que a la presente fecha, no han podido imponerse a los investigados de autos por su actitud contumaz de comparecer ante el Ministerio Público y como consecuencia de ello es que la Representación Fiscal; SOLICITA; La imposición de la Medida establecida en el artículo 87 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en; “Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio” por cuanto los investigados de autos no han comparecido por ante la Fiscalía 24ª del Ministerio Público a los fines de ejercer el IUS PUNIENDI, por parte del Estado Venezolana haciéndolos comparecer por la fuerza pública e Imponerlos de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales; 5, 6 y 7 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia las cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y mas específicamente al sitio donde laboran las mencionadas ciudadanas, ubicado en la MMC AUTOMOTRIZ S. A. Ubicada en la Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona.
A los fines de determinar la subsistencia de las mismas durante el presente proceso que se inicio tal y como indica la fiscalía en fecha 30-05-2011 según Nº de Fiscalía; 03-F24-498-2011, mediante el cual dicho ente fiscal notifica de conformidad con lo establecido en la ley especial al tribunal de control, audiencia y medidas de la investigación a la presente causa.
En virtud de ello, analizado el contenido integro de la solicitud Fiscal considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2. Imponer las medidas de protección y seguridad; PRIMERO; ORDENAR LA COMPARECENCIA OBLIGATORIA del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se imponen la Medidas de protección 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por el Ministerio Público las cuales consisten en; 5) Prohibir o restringir a los ciudadanos: JESUS GOITES C.I. V Nº V-8.272.833, LUIS CALVAPIRE, C. I. V. 14.212.519, JOSE LAREZ, C. I. V. 4.652.742, GREGORY OCHOA, C. I. V. 15.705.900, RUBEN GLOSTER, C. I. V. 15.709.638, OMAR BELLO, C. I. V. 13.318.742, JECKSON BETANCOURT, C. I, V. 14.911.794, JUAN CEDEÑO, C. I. V. 15.893.866, WILFREDO HERRERA, C. I. V. 12.118.965, DENYS GIL, C. I. V. 14.284.414, JEAN GOMEZ C.I. V. 14.213.340, ALEXIS FIGUEROA C. I. V. 15.051.389, LUIS VARGAS C. I. V.13.368.433, ALEXANDER MOLINA, C.I. V. 8.272.888, MANUEL SERRA C. I. V. 14.102.194, MSSEL ARGENIS C. I. V.14.101.289, CARLOS DOMINGUEZ C. I. V. 14.101.602, ARMANDO RIERA C. I. V. 10.299.803, ORLANDO REQUENA C.I. V. 8.249.211, HECTOR CHAGUAN C. I. V. 13.367.608, LUIS LOPEZ C. I. V. 15.873.119, JOSE DOMINGUEZ, C.I. V. 8.284.975, ISMARIO GUZMAN C. I. V. 15.515.545, ORLANDO GUTIERRES, C. I. V. 15.416.529, JORGE GOMEZ, C. I. V. 8.293.009, ANGEL CURBATA C. I. V. 8.288.456, MANUEL PEREZ, C. I. V. 8.264.388, JOSE RIVAS C. I. V. 14.633.113, GUILLERMO MEJIAS C. I. V. 14.432.166, ESMERY LUCE, C. I. V.10.298.575, LISANDRO HERRERA, C. I. V. 15.582.794, RAMON RODRIGUEZ, C. I. V. 14.102.346, VICTOR RODRIGUEZ, C. I. V. 19.675.213, JESUS RAMON RAMOS C. I. V. 17.971.759, WILMER ROJAS, C. I. V. 13.766.032, ISRAEL GARCIA, C. I. V. 14.431.958, YONDER ROJAS, C. I. V. 17.488.233, JOSE DIAZ, C. I. V. 16.798.300 y DARWIN JIMENEZ, C. I. V.18.766.856, el acercamiento a las ciudadanas; HEISE GUILLEN, DENNIS HERNANDEZ, ANAYSELYD REYES, LEYDI HURTADO, MARIA DE LOURDES OJEDA AZOCAR, PETRA DESIREE ROMERO, MARIELA DEL CARMEN MORENO, NORIS VIRGINIA MARCHAN FLORES, DEYANIRA ELENA LUCERO SALAS. MIRTHA COROMOTO PARUTA CHACIN, DALILA BEATRIZ PEREZ GARCIA, JOVANNA CORASPE MORILLO, CARMEN DORELIS CAMEJO, JOMARIL PEREZ RAMIREZ, EILEEN KORSAKAS Y ANNA BELLS MARTINEZ FIGUEROA. Al lugar de trabajo, específicamente a la empresa, la MMC AUTOMOTRIZ S. A. Ubicada en la Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona y la 6.) Prohibir a los presuntos agresores, por si mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es la IMPOSICION de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5.- Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a las mujeres agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de las mujeres agredidas., específicamente a la empresa, la MMC AUTOMOTRIZ S. A. Ubicada en la Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona y 6.- Prohibición que los presuntos agresores, por si o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias e imponer la previstas en el numeral 7 referida al ARRESTO TRANSITORIO, que fueron detalladas en el texto de la presente decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida acuerda ARRESTO TRANSITORIO a los Investigados de autos, a los fines de imponerlos de las Medidas de Protección, PRIMERO: ACUERDA; IMPONER las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5.- Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de las mujeres agredidas, específicamente; a la empresa, la MMC AUTOMOTRIZ S. A. Ubicada en la Zona Industrial Los Montones de la ciudad de Barcelona y 6º Prohibición que los presuntos agresores, por si o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se acuerda comisionar a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de que sean ARRESTADOS dichos ciudadanos y puestos a la orden de este Tribunal a los fines de imponerlos de las Medidas de Protección. Notifíquese. Regístrese, Publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. YULIMAR JIMENEZ
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