ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000160
ASUNTO : BP01-S-2009-000160

Celebrada Audiencia Oral de Sobreseimiento, en fecha 31 de Mayo de 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir pronunciamiento sobre la referida audiencia.
En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Octogésima Segunda (82ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia de Defensa Para la Mujer abogados MAYERLITH SUAREZ BOLÍVAR de VILLASMIL, MARIAN BETINA MENDEZ, RAMON ELOY SALAZAR DAYAR y OLGA SIU MORA, actuando en su carácter de Fiscal Principal la primera y fiscales auxiliares los restantes, en conjunto con la abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Dejando expresa constancia que al referido acto compareció el Fiscal (82) Auxiliar, Abg. Ramón Salazar y la Abgda Yamarilis Yaguaramay, Fiscala 24ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Investigado Abogado Harrinsón González y la presunta víctima; Abogada Celia Chacón. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DENUNCIANTE: CELIA DEL CARMEN CHACON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.276.441, residenciada en: Avenida Boulevard. Qta. Gorondongo. Lechería, Estado Anzoátegui.

INVESTIGADO: HARRINSON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.498.273, fecha de nacimiento 13/12/1969, natural de Caracas Distrito capital, de 42 años de edad, soltero, hijo de; Reyes Freddy González y Juana García de González, con domicilio procesal en la Avenida Municipal, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01 sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono; 0281-2600382 y 0414-8406382.
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Febrero de 2009, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana Abogada; CELIA DEL CARMEN CHACON, por ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y expuso entre otras cosas“ …por cuanto he sido constante y reiteradamente humillada y atropellada, desde el día 18 de diciembre de 2008, hasta el día 02 de febrero de 2009, cuando prestaba mis servicios en la fiscalía primera como fiscal auxiliar…es el caso que el día jueves 29 de enero de 2009, a las 8.26 a. m., recibí una llamada telefónica de parte de la Dra. Hernández, quien manifestó llamar de la Dirección de Delitos Comunes, por cuanto el Fiscal Principal no tenía conocimiento, donde me encontraba en esos momentos…una vez reunidas con la fiscal superior denuncié verbalmente los atropellos, maltratos y acosos por parte de Dr. Harrinsón, le dije entre otras cosas que me extrañaba su presencia en el sitio por cuanto él me había referido en muchas ocasiones que no le importaba absolutamente lo que hiciera la fiscal superior ya que tenia palanca directa con la Fiscal General de la República a través de sus directores, con lo cual constantemente me amenazaba…cada día fue mas agresivo, hostigante, que me llamaba constantemente a mi celular y cuando le contestaba él cerraba el teléfono, optando por llamarlo yo y no me atendía…finalmente, reitero una vez mas estar afectada psicológicamente y emocionalmente por toda esta situación, que tal es el caso, que el día de ayer en la madrugada, cuando me iba a levantar, no podía mover el brazo derecho y tenía la mano totalmente inflamada y morada, por lo que tuve que acudir a la emergencia del Centro Médico Anzoátegui de Lechería, donde en forma inmediata fui atendida...”

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al investigado; como autor de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no existen elementos probatorios que acrediten la comisión del referido delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a decidir el mismo en la respectiva audiencia y con la presencia de las partes, existiendo razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos de la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de autos.
En la oportunidad correspondiente la denunciante ciudadana; Celia Chacón entre otras cosa expuso:
“Me sorprende el acto conclusivo que presentara la vindicta publica por considerarlo un absurdo jurídico, pues una investigación que hay debido llevar 4 meses se tardo mas de 3 años. Como punto previo quiero señalar que no es esta la oportunidad procesal para determinar o no la responsabilidad penal del investigado, pero dada la naturaleza jurídica del acto conclusivo presentado como victima y en uso de los derechos constitucionales que me amparan hago oportuno realizar las siguientes consideraciones: 1°) debido al maltrato psicológico que en forma reiterada y consecutiva fui objeto por parte del investigado Harrinsón González, fui sometida a una serie de exámenes médicos por cuanto no solo se deterioro mi estado emocional sino también mi salud física que conllevó entre muchas otras cosas a efectuarme una radiación de yodo en la ciudad de caracas, donde fui remitida de emergencia después de una discusión con el Dr. Harrinsón, siendo atendida por el Dr. Pedro Garroni, a quien el Ministerio Publico le tomo la respectiva acta de entrevista corroborado lo señalando por mi. Asimismo, quiero dejar constancia que no solo fui perseguida psicológica y físicamente, sino también judicialmente por parte del investigado presente en esta audiencia, quien mediante una denuncia temeraria me denuncio ante la Fiscalía de Corrupción, siendo humillada y perseguida en su afán y sed de venganza como me lo hizo saber y de lo cual quedo constancia en la denuncia que en el momento oportuno formulé, persecución judicial que a la luz de la justicia fue dilucidada mediante la participación objetiva de un Fiscal Nacional donde se solicito y se decretó el Sobreseimiento de la Causa pues no surgió elemento alguno que demostrara la comisión de delito alguno, así como tampoco irregularidad administrativa, lejos de ello se determino que actué dentro de mis funciones y competencias como lo exige la Ley. Igualmente, me permito citar textualmente las conclusiones emitidas por un Equipo de Médicos Forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses en Caracas, donde fui remitida por la misma Fiscalía de Violencia, cito: “En relación a la evaluación realizada se concluye que la consultante presente un trastorno emocional que es consecuencia directa del problema de violencia en su contra que se manifiesta con síntomas y signos conductuales y emocionales de ansiedad, se recomienda su atención psicoterapéutica, como de una manera que reciba tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, y pueda así solventar su problema emocional ya que este trastorno influye de manera negativa en su conducta y alerta su afectividad en todas las actividades cotidianas” fin de la cita. Asimismo, en la segunda evaluación psicológica a la cual fue sometida remitida por el Ministerio Publico en abril de 2011, dicho experto concluyó lo siguiente, cito textual: “En la evaluación realizada se observa la presencia de síntomas y signos emocionales y conductuales de ansiedad, desarrollados en respuestas a factor psicosocial de stress identificable. La relación laboral problemática puede producir trastorno adoptivo y en este caso la evaluada a sido víctima de agresión psicológica. Continúa el experto e indica que dicho trastorno suele solventarse en 6 meses, pero debido a la persistencia las consecuencias aun tienen repercusión en la actualidad y dicho trastorno se ha prosificado. De las anteriores evaluaciones se puede evidenciar que todos y cada uno de los expertos que me evaluaron no tuvieron lugar a dudas en determinar la causa de la violencia psicológica, señalando directamente los motivos que denuncie y no ninguna otra causa, por ello considero sorprendente lo alegado por la vindicta publica. Asimismo, es bueno precisar el contenido del articulo 5 establecido en la Ley Especial que rige a la mujer, donde establece que el Estado tiene la obligación ineludible que adoptar todas las medidas necesarias en aras de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia y en mi caso lejos de garantizármelas me han vulnerado mis derechos una y otra vez, tal es el caso, que hasta la presente fecha y después de 3 años no he recibido por parte del Estado ningún tratamiento que ayude a solventar todos los problemas de violencia consecuencia directa de lo indicado en mi denuncia. 2°) Es bueno destacar que en relación a lo sostenido por la Fiscalía en cuanto a que los hechos no pueden ser atribuidos al investigado obsérvese que el investigado haciendo uso de sus derechos legales acciono mediante Amparo Constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia alegando entre otras cosas violación de sus derechos y garantías constitucionales como investigado, siendo que la referida Sala mediante Sentencia de fecha 16-12-2010, estableció que en forma alguna se hayan vulnerado los derechos del accionante en el proceso, que por el contrario a quien se le habían conculcado los derechos y garantías habían sido a la victima, refiriendo que la actuario del Ministerio Publico podría ser objeto de investigación disciplinaria y así lo hice saber ante la Dirección de Disciplina de la Fiscalía General de la República en su oportunidad. Como 3er punto, quiero referir también que el Ministerio Publico, en su a fan de proteger al investigado se contraria en su exposición de motiva cuando señala que el caso in comento pudiera ser subsumido en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente no existen elementos que investigar, pues en el presente caso existen todos y cada uno de los ordenados por el Ministerio Publico en su oportunidad, que generan la identificación, señalización y determinación de quien fue denunciado en el presente caso. Como 4°) punto, es necesario referir además que los casos de violencia psicológica tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias en los delitos de violencia psicológica no puede haber testigos presenciales, por al haber serian los mismos cómplices de tales delitos, y ello lo traigo a colación por cuanto el fundamento que utilizo la vindicta publica para solicita el acto conclusivo fueron las testimoniales de los funcionarios que laboran en la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, cuyo jefe inmediato es el Fiscal denunciado, mal pudieron ni presenciar ni ser testigos de las amenazas y hechos de violencia psicológica que denuncié. Esta Jurisprudencia la hago valer estimando que el Juez como pleno conocedor del derecho esta en conocimiento de las mismas. Finalmente por todas y cada unas de las consideraciones expuestas, me opongo formalmente a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y requiero de usted ciudadano Juez respetuosamente evaluar las consideraciones expuestas y existentes en el Expediente, no acepte la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada y en consecuencia se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de rectificar la solicitud Fiscal con un acto conclusivo ajustado a lo que dispone el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa aplicado por el articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Por ultimo, quiero dejar expresamente constancia en Actas, que aún temo por mi integridad personal y que de sucederme algún daño a mí o a mi familia la única persona que me ha amenazado ha sido el ciudadano Harrinsón González. Solicitó copia de la presente acta.

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al Investigado; HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA, quien entre otras cosas expone: “…es de precisar respecto al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se interpuso la denuncia penal en mi contra por la ciudadana denunciante, es decir el 06-02-2009, transcurriendo al día de hoy 31-05-2012, 3 años, 3 meses y 12 días, es decir ciudadano Juez, que he sido sometido a un proceso judicial, cuestionando no solamente mi reputación sino de igual forma siendo victima de todas las argucias y retaliaciones por distintos funcionarios de los poderes de este Estado. Siendo importante relatar y solicitar en acatamiento debido y a lo dispuesto en los artículo 2 y 49 del texto Constitucional, de consignar en este mismo acto constante de 25 folios escrito donde se realiza el vía crucis del cual he sido objeto y perseguido de manera absolutamente injusta. En tal sentido, solicito se deje constancia con particulares énfasis sobre el señalamiento realizado como punto ultimo por la ciudadana denunciante, donde refiere que teme por su integridad física y personal así como la de su familia, señalando además de forma falaz que la única persona que le ha realizado o proferido amenaza a sido quien aquí expone, siendo ello total y absolutamente falso, lo cual se evidencia de la minuciosa, exhaustiva, larga e interminable investigación a la cual he sido sometido de manera arbitraria e injusta, toda vez que ni durante la investigación iniciada el 06-02-2009 hasta la fecha no he sido objeto ni mucho menos necesario a sido que se me imponga siquiera de las medidas preventivas establecidas en la Ley Especial y ello tiene su razón fundada y cierta en que nunca jamás proferí amenaza ni mucho menos actué de forma tal que mi conducta pudiese ser subsumida o encontrada dentro de ninguno de los delitos encuadrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como lo han señalado de manera concordante y coincidente todos y cada uno de los testigos presenciales quienes en efecto fueron las personas que el corto tiempo, es decir, aproximadamente un (1) mes y quince (15) días en los cuales la denunciante laboro para la Fiscalía que actualmente represento, es decir, la Fiscalía Primera del Estado Anzoátegui, siendo estos testigos tal y como lo refirieron ante la representación Fiscal que conoció inicialmente la presente causa los cuales son: José Zoroastro Lugo, quien señalo: “El hecho ocurrió en fecha 30-01-2009, donde en compañía de otros integrantes de la Oficina Fiscal donde observó a la denunciante Celia Chacon, dirigirse al ciudadano Harrinsón González de forma alterada, gesticulando con las manos, es cuando igualmente cuando el Fiscal Principal Harrinsón González le manifestaba a la denunciante que se calmara, escuchando solo lo gritos de la ciudadana; Celia Chacon, agregando a preguntas realizadas por la representación Fiscal que nunca ha visto conducta violenta por parte del ciudadano Harrinsón González en contra de la ciudadana Celia Chacon. 2) de la declaración del ciudadano Francisco Rafael Cumana Coa, quien fue conteste al manifestar que el día 29 de enero de 2009, se encontraba en la Fiscalía 1°, realizando suplencias como secretario, observando ese día a la ciudadana Celia Chacon, Fiscal Auxiliar alterada, de igual manera indica que el día 30-01-2009, aproximadamente a las 7:50 a. m. se encontraba en la oficina la Dra. Celia Chacón observando que a las 8:00 AM, cuando ingresa el Fiscal Principal Harrinsón González, la ciudadana Celia se introduce a la oficina de este, escuchando el tono de voz elevado de la ciudadana, quejándose de una llamada realizada por la Dirección de Delitos Comunes, empezó a hablar en voz muy alta, manifestando que a ella le parecía una falta de respeto que la estuvieran llamando de la dirección y mucho menos para una tontería, el Dr. Harrinsón, le manifestó que la Dirección una llamada por tonterías y que pareciera que no conociera como funciona el Ministerio Publico, ella siguió hablando en un tono de voz muy alto, incluso las personas que se encontraban afuera para ser atendidas escucharon lo que la Dra. Manifestaba, entre otras palabras “que a ella no le importaba si este ni otro trabajo, y que nadie le iba a controlar su vida manoteando con las manos”, luego la Dra. Celia Chacon salió del Despacho del Dr. Harrinsón, agarro su cartera y manifestó que iría a los Tribunales. Como a las 5 de la tarde el Dr. Harrinsón recibo una llamada de la Fiscalía Superior para tratar el asunto que había ocurrido en la mañana, ya como a las 6:30 p. m., ya estábamos en la entrada del edificio donde se encontraba los funcionarios policiales esperando que saliera el Dr. de la reunión, veo que bajan del ascensor el Dr. Harrinsón y la Dra. Celia y se despidieron. Respecto a la ciudadana Claret De Lourdes Mata, quien coincide que en horas de la mañana encontrándose en el Despacho la ciudadana Celia Chacon en su condición de Fiscal Auxiliar se dirigió al cubículo privado del Fiscal Principal Harrinsón González, escuchando cuando esta se dirigía al Fiscal Principal en tono de voz elevado, mientras que el Dr. Harrinsón González permanecía callado escuchando a la ciudadana Celia Chacon, asimismo agrego que desde la llegada de la ciudadana Celia Chacon el ciudadano Harrison la recibió y la integro al equipo de trabajo, brindándole siempre su apoyo y solo haciéndole observaciones para su mejoramiento.” Se entrelaza lo anteriormente expuesto con la declaración de la testigo presencial Eneida Maza López, quien asevera que el día 30-01 en horas de la mañana, la Fiscal Auxiliar Celia Chacon llego molesta al Despacho, ingresando luego a la ofician del Fiscal Harrinsón González, escuchando el tono de voz elevado de la misma quien se dirigía al Fiscal Principal hasta el punto de que la observo golpear el escritorio, ratificando que el ciudadano Harrinsón González en ningún momento alzo la voz. En estricta sintonía encontramos el testimonio de la ciudadana Jesenia Valentina Tarache Maita, quien al igual que los demás testigos presenciales confirma que vio a la Dra. Celia en la ofician del Fiscal, empleando las manos en actitud molesta, observando que el Fiscal Principal no emitía palabra alguna, es cuando solo la voz alterada de la ciudadana Celia Chacon, y finalmente la declaración del también testigo presencial Oswaldo José González, quien confirma que 29-01-2009, aproximadamente a las 9:00 a. m. vio a la señora Celia en la Oficina del Fiscal, observando cuando esta le dio un golpe con sus manos al escritorio del Fiscal Principal, dirigiéndose a este en un tono de voz elevado, aseverando que en esa oportunidad no escucho al ciudadano Harrinsón gritarle ni tampoco en ninguna otra ocasión. Ahora bien, con la declaración de todos y cada uno de los testigos presénciales, quien en todo momento permanecieron presentes en la oficina Fiscal en la cual la denunciante laboro con quien aquí expone, y que pudieran dar fe de manera reincidente y concordante, donde como conclusión todos aseveran que la única persona que de manera irrespetuosa trasgrediendo el estatuto de la Función Publica del Ministerio al dirigirse de manera no cónsona e irrespetuosa para quien en su oportunidad era su superior jerárquico, al encontrarse esta como lo señalaron molesta, debido a que en esa fecha, es decir 6 días antes de que la ciudadana hoy denunciante utilizando el modo de proceder de la denuncia se trasladara a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con competencia en Violencia de Genero para ese entonces, a interponer denuncia en mi contra de forma falaz sobre hechos que nunca ocurrieron tal y como lo han señalado de forma reiterativa los testigos antes señalados, no solo los testigos presenciales que declararon ante la representación Fiscal que inicialmente conociera la causa que es de conocimiento publico además, diría yo que es enemiga manifiesta y le tomaron la denuncia 6 días después de que ocurriera ese evento propiciado fue la ciudadana Fiscal quien se traslado a la oficina del Fiscal Principal. A quien solo los funcionarios escucharon, alterada, con un tono de voz inadecuada incluso, dando golpes al escritorio del Fiscal Principal. Situación esta ciudadano Juez, que el día 30 de enero, no solamente ocurrió lo antes señalado, sino que además de ello como fiscal principal en virtud de la Institución Fiscal que represento como bien lo ha señalado nuestra máxima autoridad que es una Institución Jerarquizada, donde debe prevalecer el respeto, se levanto Acta a los fines de dejar constancia del trato irrespetuoso y no cónsono de la ciudadana Fiscal Auxiliar para con el Fiscal Principal, situación esta que se le informo a la Dirección de Delitos Comunes, tal como consta en el Sistema informático llevado por la representación fiscal, además de ello se llamó al Director para ese entonces Francisco García Campos, girando este las instrucciones de que se levantara acta y se remitiera a la Dirección, en tal sentido, en acatamiento a lo ordenado en efecto se levanto acta a la cual se le hizo referencia en comunicación dirigida a la Fiscalía Segunda, y que efectivamente la misma cursa en el Despacho que represento la cual se encuentra en el Libro Diario el cual cierra automáticamente a las 12:00 p. m. de cada día, es decir ciudadano Juez, que de modo alguno pudo burlarse dicha prueba técnica que demuestra que este evento no solo como lo demuestran los testigos presénciales ocurrieron en la forma y en las circunstancias como ocurrió tal y como se señala haciéndoles saber a la superioridad tal y como se dejo constancia en acta. De igual manera es imprescindible referirse al acta de fecha 30-01 en la cual se dejo constancia de la llamada telefónica siendo las 3:00 p. m, de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde indicaban a quien aquí expone una situación irregular, donde se observaba que el despacho que yo represento había ordenado la entrega material según oficio ANZ 0313 de fecha 28-01-2009, el cual se encontraba solicitada por el CICPC Sub. delegación Santa Mónica, quien debía proceder a la entrega material de la unidad vehicular en el Área Metropolitana de Caracas, habida cuenta de la circular emanada del Despacho de la Fiscal General de la Republica de obligatorio cumplimiento sobre entrega material de vehículos automotores, en tal sentido, quien suscribe en el marco del orden laboral en fecha Treinta (30) de Enero de 2.009, desempeñándome como Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui levantó Dos (02) Actas contra la Ciudadana denunciante Celia Del Carmen Chacon, quien con anterioridad laboró en el Poder Judicial, específicamente como secretaria de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, y posteriormente desempeñándose como Fiscal Auxiliar del Despacho a mi cargo, la primera de las Actas levantadas se debió a tratos irrespetuosos e inadecuados de la Ciudadana hoy Denunciante lo cual constituye falta grave de acuerdo al Estatuto de la Función Publica, y la Segunda por haber efectuado la Ciudadana denunciante Celia Del Carmen Chacon la entrega material de un vehiculo que se encuentra requerido por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de una Jurisdicción totalmente distinta a la de nuestra competencia, motivo por el cual previa información y llamada telefónica del Ciudadano Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, procedió en mi condición de Superior jerárquico a ordenar vía telefónica la paralización de la entrega irrita ordenada por la prenombrada Ciudadana Fiscal Auxiliar para el entonces, hoy Denunciante, lo cual constituye en criterio de este accionante la comisión de punibles contenidos en la Ley Contra la Corrupción, razones estas por las que se levantaron ambas actas a los fines de dejar constancia de las actuaciones irregulares y su inmediata remisión a las Direcciones de Delitos Comunes e Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, situación esta que genero en la Ciudadana denunciante el deseo de ejercer retaliación en mi contra, materializada a través de una denuncia penal interpuesta no solo días después del acontecimiento antes referido; sino con posterioridad ha haberse trasladado laboralmente a otro Despacho Fiscal; vale decir que tal situación generó que en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, una semana después la mencionada ciudadana interpusiera denuncia en mi contra ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en fecha seis (06) de Febrero de 2.009 la Ciudadana Celia Del Carmen Chacon utilizando el modo de proceder interpuso por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial denuncia en mi contra por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo instruida la Investigación con Orden de Inicio de fecha: Diez (10) de febrero de 2.009, pero fue en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.009 que me impuse de que estaba siendo Investigado; toda vez que en ningún momento fui notificado de Investigación aperturada en mi contra con ocasión de Denuncia interpuesta por la referida Ciudadana Celia Del Carmen Chacon, menos aún que estaba siendo investigado en la presente Causa por haber la referida Ciudadana Celia Del Carmen Chacon utilizado el modo de proceder de la denuncia.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicito mediante Oficio Nro. ANZ-03F2-1838-2009, de fecha: Veintiocho (28) de Mayo de 2.009, Prorroga Extraordinaria; para concluir la Investigación, la cual fue acordada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; solicitud esta a la cual no me opuse ni ejercí recurso de apelación a fin de mantener incólume el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad. Asimismo, En fecha: Dieciséis (16) de Julio de 2.009 (luego de haber transcurrido Cinco meses y seis días aproximadamente de la interposición de la Denuncia) las Abogadas Marisol Aguilarte y María Guadalupe Rivas, titular de las Cédulas de Identidad Nro. V- 5.483.771 y 9.320.311 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 19.120 y 39.890 respectivamente consignaron Escrito por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial en el cual exponen entre otras cosas lo siguiente: Primero: “Consignamos Copia Simple del escrito de renuncia suscrita por Celia Chacón el día 13-04-09, dirigida a la Fiscalía General de la República con copia a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui y a la Fiscalía 20 del mismo Estado, solicitando se sirva oficiar a esos Despachos y requerir copia certificada de la misma”. Segundo: “Copia Simple del Informe Médico suscrito por el Dr. Pedro Garroni, Medico Nefrólogo…quien atendió la emergencia de la Ciudadana Celia Chacon, en consecuencia requerimos se oficie para recabar informe médico pormenorizado (06-02-2009). Tercero: “Informe Medico (Omissis)… consignamos Gammagrama de Tiroides ordenado por el Dr. Cevallos y realizado por la Lic. Josefina Clavier (Omissis)…Perfil Tiroideo realizado por la Lic. Josefina Clavier…así como también anticuerpos tiroideos (omissis)…Copia del reposo medico avalado por el Seguro Social (omissis)…Informe médico suscrito por el Dr. José Luís Cevallos en el cual indica entre otras cosas que la enfermedad se produjo por estrés laboral, fechado 18-06-2009 (omissis)…Exámenes de laboratorio practicados a Celia Chacón en fecha: 18-06-2009 (omissis)…Récipe e indicaciones medicas expedida por el Dr. Cevallos el día 10-02-09 (omissis)…Récipe Médico suscrito por el médico tratante, Dr. Cevallos, de fecha: 09-03-09. A los fines que el Ministerio Público pueda verificar la autenticidad de los antes descritos documentos. Cuarto: Con carácter de urgencia pedimos que sin demora se libre orden… (Omissis) para que la enfermedad profesional… (Omissis). Quinto: El expediente personal de la Ciudadana Celia Chacón se encuentra en la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, ubicada en el Paseo Colon de Puerto La Cruz, Edificio Residencias Ana María, Piso 1, Frente a Foto listo, solicitamos en consecuencia, se oficie a la antes identificada dependencia, al Departamento de Personal. Sexto: Requerimos con carácter de Urgencia se practique evaluación psicológica y psiquiatrita al Ciudadano Harrinsón González, a los fines de determinar el perfil de su personalidad. Séptimo: En el mismo sentido pedimos que los exámenes psicológicos y psiquiátricos también sean practicados a Celia Chacón. Octavo: Para demostrar el desempeño de Celia Chacón durante su permanencia en la Fiscalía Primera, como auxiliar de la misma, pedimos requiera copia certificada del Libro Diario llevado por ese Despacho Fiscal entre 18-12-2.008 hasta el 29-01-2009…Paro los fines indicados en el ítem 15, solicitamos se oficie a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, requiriendo informe del desempeño de Celia Chacón en esa Fiscalía. Consecutivamente, en fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2.009, la Ciudadana: Celia Del Carmen Chacon utilizando otro modo de proceder presento por ante el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Querella en mi contra por los mismos hechos que en fecha: Seis (06) de Febrero de 2.009 la referida Ciudadana Celia Del Carmen Chacon utilizando el Modo De Proceder de la denuncia interpuso la misma por ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial. En fecha: Veintiocho (28) de Julio de 2.009, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra Auto por recibir la Querella Acusatoria incoada por las Ciudadanas María Guadalupe Rivas y Marisol Aguilarte Torres, En Su Carácter de Apoderadas de la Ciudadana Celia del Carmen Chacon en el cual Acordó: “Primero: Remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea Acumulada a la causa signada con la nomenclatura BP01-S-2009-000160 llevada por ante ese Juzgado por observarse que la Querella incoada es consecuencia directa de la denuncia interpuesta que dio origen al procedimiento de investigación en el referido asunto.” En fecha: Veintinueve (29) de Julio de 2.009, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libra Auto por recibir asunto signado con el Nº BP01-Q-2009-000160, en el cual acuerda: “Primero: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 66 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de las mencionadas causas. Segundo: El asunto quedara asignado con el Nro. BP01-S-2009-000160, por ser el primero que se ingreso al sistema, se anexaran las actuaciones a los efectos de la acumulación (…) Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la Acumulación.” Siendo concluida dicha investigación con el pronunciamiento Fiscal presentado en fecha: Seis (06) de Agosto de 2.009, consistente en la solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en numeral 1° primer supuesto del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…En fecha: Siete (07) de Agosto de 2.009, el Juzgado Primero de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui libra Auto en el cual el Tribunal ordena fijar una Audiencia Oral para oír a las partes, convocando a una audiencia oral para el día Jueves 13 de Agosto de 2.009 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha: Diez (10) de Agosto de 2.009, interpuse Escrito en el cual me opuse a la admisión de la Querella por ante el Juzgado Primero de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el tercer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la Excepción prevista en el Articulo 28 numeral 4 Literal b y c; del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Acción fue promovida ilegalmente, ya que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (omissis)…b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal… En fecha: Veintidós (22) de Septiembre de 2.009 en base a lo estipulado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numerales 6º 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse recusación contra la Ciudadana Jueza Primera de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que su competencia subjetiva estaba afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso a que se refiere la causa Nro. BP-01-S-2009-000160 siendo declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui la incidencia de apartamiento interpuesta; originando la decisión que el Tribunal Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conociera de la causa de marras. En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.010 el Tribunal Accidental recibe la causa de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, La Ciudadana: Abg. Elizabeth Méndez González actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió pronunciamiento del cual fui Notificado en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal y como consta en boleta de notificación recibida por este Agraviado en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha UT Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, participándome Cito: “en decisión de esta misma fecha, Niega la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se deja sin efecto la convocatoria de la Audiencia Oral que se encontraba fijada en la presente causa.” Fin de la Cita. Es el caso Ciudadano Juez, que fui notificado en fecha: 26-03-2.010 de las Decisiones de fechas: Once (11) de Marzo de 2.010; y Diecisiete (17) de Marzo de 2.010, emanadas del Juzgado Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de las cuales se recurrieron en su oportunidad. En fecha: Seis (6) de Abril de 2010, interpuse de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Ordinales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal recurso de apelación contra los Autos emanados del Juzgado Accidental de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo el Primero de fecha: Once (11) de Marzo de 2.010 cuya Boleta de Notificación es de fecha: Doce (12) de Marzo de 2.010; y el Segundo de fecha: Diecisiete (17) de Marzo de 2.010 cuya Boleta de Notificación es de la misma fecha; es decir Diecisiete (17) de Marzo de 2.010; y de los cuales fui notificado en fecha: Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 tal y como consta en boleta de notificación recibida por este Agraviado en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha Ut Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010 relacionadas con el Asunto BP-01-S-2009-000160, con ocasión de la Denuncia hecha en mi contra por la Ciudadana: Celia del Carmen Chacón por hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido fue en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, que fui impuesto de los Autos que causaron en su oportunidad la interposición del recurso de apelación, toda vez que la Ciudadana: Abg. Elizabeth Méndez González actuando como Jueza Accidental de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Marzo de 2.010, emitió pronunciamiento del cual fui notificado en fecha: veintiséis (26) de marzo de 2.010 tal y como consta en boleta de notificación recibida por este Agraviado en la Sede del Palacio de Justicia en la fecha Ut Supra Indicada, vale decir Veintiséis (26) de Marzo de 2.010, participándome Cito: “que en Resolución de fecha 11/03/2010, se acordó Primero: La admisión de la presente querella presentada por la Ciudadana Celia Del Carmen Chacón, en contra del Ciudadano Harrinsón González por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Segundo: Se declaro sin lugar la solicitud interpuesta por su persona de declarar inadmisible la querella interpuesta por la ciudadana Celia Del Carmen Chacón, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la solicitud presentada de decretar el Sobreseimiento de la causa, ese Tribunal Accidental acuerda pronunciarse por auto separado. Cuarto: Se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado (…)”. Fin de la Cita. En fecha: Ocho (08) de Julio de 2010, fui notificado del pronunciamiento de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el asunto penal signado bajo el N° 03F2-1357-09 (Nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Nro. BP-01-S-2009-000160 (Nomenclatura del Juzgado Accidental de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), y BP01-R-2010-000070 (Nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), seguido en mi contra, el cual origino la interposición de Acción De Amparo Constitucional En contra de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que la misma declaro sin lugar la apelación interpuesta, considerando inexistente la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público. La ponente Dra. Magaly Brady Urbaez, junto con el Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas (anterior Juez Presidente) y la Jueza Superior Dra. Carmen E. Guarata A. integrantes de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui fueron del criterio que les prosperaba, concluyendo de la siguiente manera:“ Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta la nulidad absoluta de oficio de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la vindicta publica el 6 de agosto de 2009 por haber conculcado los artículos 49 Constitucional, 72 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 108 ordinal 14, articulo 120, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan derechos y garantías que le asisten a la victima y en consecuencia, se considera inexistente a tenor de lo previsto en el fallo del 14 de febrero de 2002, sentencia 256, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en concordancia con los artículos 190 y 191 y 196 todos de la ley penal adjetiva. Segundo: decreta la nulidad absoluta de oficio de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la ley penal adjetiva con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, el auto del 11 de marzo de 2010 mediante el cual se admitió la querella, por cuanto el mismo violo el debido proceso de las partes conforme al articulo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal en justa correspondencia con los artículos 7 y 334 y en aras de velar por la seguridad jurídica tal como lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República en el fallo 345 del 31 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Tercero: Se ordena remitir el presente fallo debidamente certificado a la Fiscal Superior de esta circunscripción judicial, a fin de que lo remita a la Fiscal de Ministerio Público que designo con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 06 de Febrero de 2009 por la victima Celia Chacon y aquellas otras que considere necesarias y presente un acto conclusivo que prescindan de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad absoluta, una vez que el Juez a quo conozca y decida acerca de las excepciones opuestas en el presente caso. Cuarto: Se acuerda la remisión de la causa principal con sus incidencias a un Juez de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal distinto al que conoció de la querella, a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a las excepciones opuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Visto los decretos de nulidad absoluta emitidos por esta Instancia Superior en el presente caso, No entra a pronunciarse por inoficioso acerca de los puntos objeto de apelación por guardar estrecha relación con los decretos de oficio de aquéllas, por prelar la perspectiva garantista de derechos constitucionales y legales en el proceso”. (…). En fecha 28 de mayo de 2009, el Ministerio Público solicitó la prórroga extraordinaria para concluir la investigación, la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 27 de julio de 2009, la antes mencionada ciudadana presentó querella en mi contra por los mismos hechos que interpuso la denuncia, y el 28 de julio de 2009, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la referida Circunscripción Judicial, libró auto dando por recibida la querella acusatoria acordando, de esta forma, remitir las actuaciones al Tribunal primero de violencia contra la mujer, a los fines de que se acumulara a la causa llevada por ante ese juzgado por observar que la querella incoada era consecuencia directa de la denuncia interpuesta, el cual, una vez recibido, se acumuló quedando signado con el número BP01-S-2009-000160, y se acordó notificar a las partes. De las actuaciones cursantes en el expediente se observaba que se acumularon la denuncia y la querella interpuesta el 29 de julio de 2009, e igualmente, se evidencia que el 10 de agosto de 2009, me opuse a la querella presentada por las representantes legales de la víctima Celia Chacón, mediante escrito de “oposición a la admisión de la querella”, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literales b y c, “eiusdem”. En ese orden, el referido escrito de oposición a la querella, la jueza del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para el momento de interponer las excepciones, no le dio el trámite respectivo, tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 29, esto es, que debió notificarse a las otras partes a fin de que contestaren u ofrecieran pruebas, o en su defecto, determinar por auto expreso que las excepciones eran de mero derecho, lo cual evidentemente no hizo. Es decir que con la debida correspondencia, el orden procesal debía mantenerse y nunca subvertirse, pues ello es una manifestación de seguridad jurídica; así se tiene, que interpuestas las excepciones en fase preparatoria, debió el juez proceder conforme al artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de agosto de 2009, luego de una exhaustiva investigación el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de septiembre de 2009, interpuse Recusación contra la Ciudadana jueza del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por considerar que su competencia subjetiva estaba afectada por un interés manifiesto en los resultados del proceso, la cual, fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo recibida la causa el 27 de enero de 2010, por un tribunal accidental. En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Elizabeth Méndez González, jueza accidental de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la querella presentada por la ciudadana Celia Chacón, por la presunta comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de querella por cuanto la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por auto separado, y; ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se diera el trámite correspondiente de conformidad con el artículo 296 “ejusdem”. En fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza Accidental Elizabeth Méndez González, negó la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal., y, en consecuencia, dejó sin efecto la convocatoria de la audiencia oral que se encontraba fijada en la causa. En fecha 06 de abril de 2010 interpuse recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 477, ordinales 2° y 5°, del referido Código, del cual conoció la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando inexistente la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, decisión que me fue notificada el 08 de julio de 2010. Esta decisión de la Corte de Apelaciones a criterio respetuoso de quien suscribe violó el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que debió rechazar o confirmar el sobreseimiento, o en su defecto, anular la decisión recurrida y enviar el asunto a un Tribunal distinto al que emitió los pronunciamientos, a fin de que se realizara la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ya había sido fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, y que ni por contrario imperio revocó el acto fijado, con lo cual se infringieron los artículos 26, 49, numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, 51, 257 y 334 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 441 del referido Código. La Corte de Apelaciones, anulo de oficio, el auto del 11 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió la querella, decretando la nulidad absoluta de oficio del mismo por cuanto el mismo violó el debido proceso de las partes conforme al artículo 49 de la Constitución y 29 del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con los artículos 7 y 334. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional, el 27 de diciembre de 2010, actuando en mi propio nombre, interpuse acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010, declarando la Sala improcedente “In Limine Litis” La solicitud de amparo constitucional propuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2010, mas sin embargo, en ningún momento ordeno el máximo tribunal procedimiento disciplinario ni administrativo alguno, en la decisión de la sala la misma textualmente: “ Asimismo, se apercibe (…) al Juzgado de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, para que en lo adelante sujeten su actuación a las disposiciones legales correspondientes así como a las interpretación que ha efectuado esta Sala, y evitar así conductas que den lugar a infracciones de carácter disciplinario.” Al apercibir el máximo tribunal lo que hizo como indica la palabra es “recomendar, aconsejar” al tribunal sin que en ningún momento halla hecho siquiera llamado de atención alguno, por el contrario aconsejo en su decisión a fin de “evitar así conductas que den lugar a infracciones de carácter disciplinario.” Al ser remitida la Causa, la Fiscalía Superior de este Estado designo al Despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta quien conoció conjuntamente con la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, de este proceso que implica una dura prueba en términos psíquicos, económicos, e incluso, de estima social, el cual culmino con la solicitud de sobreseimiento que devino de una investigación penal que se realizó con cautela, diligencia, objetividad y exhaustividad en la conducción de la investigación, que es el norte que guía las órdenes del Ministerio Público; disminuyéndose de esta forma el riesgo de errar, así como la brecha entre la verdad real y material en una exhaustiva investigación penal la cual ya fue practicada y concluida, por distintos Representantes Fiscales, intentando la Ciudadana Denunciante la doble persecución para cuya existencia no hace falta Sentencia definitivamente firme, al considerar que el Órgano que ejerce el Monopolio de la Acción Penal como lo es el Ministerio Público, realizo y concluyo la Investigación Penal iniciada con ocasión de la Denuncia hecha por la Ciudadana Celia Chacón, determinando que en esa persecución penal en mi contra no hubo merito para solicitar válidamente un enjuiciamiento; es decir que si el Estado Venezolano a través de la investigación determino y comprobó que el hecho objeto del proceso no se realizo; mal puede un particular distinto al Titular de Acción Penal presentar Querella, máxime faltando un día antes del vencimiento del lapso de prórroga para concluir la investigación, intentando así una segunda persecución penal en mi contra, por los mismos hechos que quedaron desvirtuados en la investigación realizada y concluida por el Titular de la Acción Penal, aunado al hecho cierto que la Querella es un modo de proceder al igual que la denuncia que en efecto fue hecha por la ciudadana denunciante sobre los mismos hechos, infiriéndose legalmente que la querella se basa en hechos falsos, inciertos y mal intencionados por lo que evidentemente no revisten carácter penal. De las razones de Hecho, Primero: El Ministerio Público como titular de la acción penal al iniciar de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16.6 y 37.1 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal realiza todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos a fin de determinar si se cometieron o no; y la participación de alguna persona en los mismos; es decir con toda propiedad el titular de la acción penal aperturó investigación por la denuncia en contra de este accionante por hechos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo instruida la investigación con orden de inicio de fecha: diez (10) de febrero de 2.009, que abarca exhaustivamente todas las diligencias que indiquen si fue o no cometido alguno de los punibles previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia a objeto de concluir la Investigación que es integral, global a tal punto que si en el desarrollo de la misma surge algún elemento que indique la comisión de algún punible previsto en el Código Penal o cualquier Ley distinta se realiza la investigación cuya finalidad consiste en determinar si se realizo o no algún hecho previsto en la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia para poder individualizar al autor o participe del mismo, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los artículos 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no sucedió toda vez que de la investigación íntegramente efectuada se demostró que el hecho objeto del proceso no se realizó, probándose en la investigación realizada que no transgredí el status ético jurídico (lo normativo) por lo tanto no ocasioné el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como señala el Maestro Tulio Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992, al manifestar “…(omissis) Esa explicación de la advertencia punitiva y su trasgresión por el sujeto a quien se imputa determinado delito es imprescindible…”. Segundo: No existe en la presente Causa elementos componentes de delito alguno, comprobándose la ausencia de acción; ausencia en la tipicidad entendida jurídicamente como la adecuación de la conducta con el tipo penal. Tal adecuación debe darse tanto sobre el tipo objetivo (acción, nexo causal y resultado) como sobre el tipo subjetivo (dolo y elementos especiales del ánimo; la ausencia de antijuricidad, como contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico ya que la conducta típica y antijurídica conforma el ilícito penal; el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son la acción, antijuricidad, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias, tomando en cuenta todo ello, en el presente caso, el hecho punible es inexistente. Tercero: Constituye un hecho grave, el que siendo el Ministerio Público el Titular de la Acción Penal del Estado Venezolano, y el mismo del análisis realizado a las actas que integran la presente causa, probo que no emerge de su contenido ningún elemento de convicción para considerar que quien suscribe cometió punible alguno establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, evidencio claramente que los hechos denunciados carecen de sustento o probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público mediante Orden de inicio practico la investigación penal a fin de determinar si existe un hecho que pudiera ser encuadrado dentro de algún tipo penal y la participación de alguna persona en el mismo, arrojando la investigación íntegramente practicada que el hecho objeto del proceso no se cometió. Cuarto: En consustancia con el Derecho al debido proceso encontramos el Derecho a la defensa, que impone a los Jueces de la República el respetar y acatar las normas procesales vigentes, las cuales deben desplegar los efectos que tanto la Constitución como la ley, han previsto para ella. La violación al debido proceso también ocurre, no sólo cuando se le niega al justiciable el sometimiento a un procedimiento donde ventilar sus derechos e intereses y alegar pruebas y argumentos que le favorezcan, sino también cuando se incumplen los institutos procesales previstos en la ley o se les otorga un trámite distinto al señalado por el legislador, tal es el caso de marras. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo que genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que éstas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas. La Sala Constitucional ha señalado que: “...Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...” (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, expediente Nº 2420) Las normas constitucionales consagradas en los artículos 49, 136 y 257 de la Carta Magna, sobre el debido proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin que el proceso se convierta en el instrumento efectivo de realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano. En tal virtud, establece el artículo 257 de la Constitución que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… (Omissis). Al respecto, en reiteradas sentencias de la honorable Sala Constitucional ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente: 0934). Asimismo, en decisión Nº 1188/2001, fijando esa Sala con relación al debido proceso el siguiente criterio que dejó sentado: “...la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible...../Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes...(omissis)... ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado......omissis.../ Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído...” (Negrillas y Subrayado particular). Del razonamiento jurídico primero: El Ministerio Público tiene la obligación de requerir una decisión justa, demostrándose con claridad que el Ministerio Público carece de facultades decisorias en sentido estricto, pues éstas se encuentran reservadas en última instancia, para los órganos jurisdiccionales, ello implica que pese a cumplir una función acusatoria, la misma debe realizarse en la esfera de perseguir la averiguación de la verdad real de lo acontecido, ya que el Ministerio Público no debe cumplir un papel de acusador a ultranza, por el contrario en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público debe ofrecer, tanto la prueba de cargo como la de descargo, afirmar lo contrario sería un retroceso en el logro de garantías procesales e institucionales, siempre el Representante de la Acción penal se verá obligado a solicitar al juez una determinada decisión respecto de la decisión que con ocasión a la Investigación realizada integralmente deba emitir el correspondiente acto conclusivo siendo precisamente el Juez el sujeto procesal de donde emane esta decisión, la cual no debe quebrantar la Tutela Judicial efectiva, menos consentir en violación al debido proceso, en tal sentido señala el notable procesalista Montero Aroca Juan, en su Obra Principios... Pág. 60: que “el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase”, sólo de esta manera se estará garantizando a todos los ciudadanos no ser perseguidos injustamente, llevados ante tribunales y sometidos a un proceso sin fundamento, lo cual es característico de países donde no existe un verdadero Estado de Derecho, llamado en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Estado de Derecho y de Justicia”. Establece el artículo 285 ordinal 3° Constitucional, la obligación del Ministerio Público de ordenar y dirigir la investigación penal y hacer constar todas las circunstancias relacionadas al hecho punible; determinándose en la Investigación que no existe la posibilidad lógica y jurídica de determinar que los hechos que originaron la presente investigación pudieran ser atribuidos a este agraviado, por el contrario se demostró en la Causa de marras que el hecho objeto del proceso no se realizo; es decir quedo probado que no cometí ningún hecho que se encuadre o pudiera tipificarse en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quedando los hechos denunciados desvirtuados a lo largo de la investigación toda vez que los testigos presénciales de manera cónsona y conteste han reiterado voluntariamente que no proferí ninguna conducta que pudiera ser considerada por la ley in comento como hecho delictivo contra la ciudadana denunciante celia del carmen chacon, por el contrario se demostró fehacientemente con las testimoniales del personal que integra el despacho de la fiscalía primera, el cual presencio el trato diario que proferí a la Ciudadana denunciante Celia Chacón, determinándose en la investigación con toda la claridad que son contestes uniformes sus declaraciones en la cual manifiestan espontáneamente que jamás dispense trato agresivo o violento con persona alguna, menos aún hacia la denunciante, testimonios que surgen de las personas que tienen carácter de testigos presénciales del hecho que dio origen a la presente investigación, demostrándose procesalmente que no existe por mi parte responsabilidad por la comisión de algún hecho tipificado en la ley orgánica que rige la materia contra la ciudadana denunciante, máxime cuando los testigos presénciales son contestes, claros precisos y coincidentes al señalar que nunca pronuncié ofensas ni agresiones de ningún tipo a la ciudadana denunciante; vale decir que no he causado en la misma hecho alguno que la haya podido afectar psicológica, psiquiátrica y físicamente, tal y como lo afirman abundantemente los dichos de cada una de las personas que día a día se encontraban presentes en el Despacho vale decir en el espacio físico donde diariamente se encontraban no solo las partes procesales en la presente causa sino los testigos de la misma. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles protegiendo íntegramente el debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional, o reposiciones inútiles como en el caso de marras, toda vez que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultaron suficientes las actuaciones que cursan en la causa, es decir los elementos de convicción incorporados en la misma a través de la práctica de todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas por los distintos Despachos Fiscales que conocieron del presente proceso. Segundo: Dentro de las funciones asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, y la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Ministerio Público se encuentra entre otras la de Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación de los hechos punibles y en caso de que realmente exista la comisión del mismo establecer la identidad de sus autores y partícipes; o solicitar la desestimación de la denuncia o solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa; en este último caso se cumple igualmente una función contralora de la actividad investigativa desarrollada por el Ministerio Público a lo largo del trámite del conocimiento de la Causa. Se evidencia a todas luces que cumplió íntegramente el Ministerio Público con las atribuciones conferidas por la Carta Magna, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a lo largo de la investigación se determino por distintos fiscales que conocieron de la Causa lo siguiente. Con las declaraciones rendidas en varias oportunidades por los testigos presenciales se evidencia la convicción sobre la inexistencia de algún comportamiento o actos presuntamente ejercidos por mi persona en contra de la ciudadana Celia del Carmen Chacón, toda vez que de los testigos presénciales de marras se desprende de forma unísona que en ningún momento he ejercido algún trato humillante y/o vejatorio, ofensivo o atentatoria en perjuicio de la quien fuera la fiscal auxiliar de la fiscalía primera del Estado Anzoátegui. De igual manera, son contestes los testigos presénciales, en indicar que no me han escuchado emitir expresiones verbales y/o escritas en contra de la ciudadana Celia Chacón, que tenga como objeto intimidarla, chantajearla o acosarla; siendo estos testigos de vital importancia, ya que fueron el personal de trabajo directo en el cual se desempeñaba la ciudadana Celia Chacón y mi persona, siendo estos los testigos que de manera directa podían percatarse de algún evento o comportamiento violento presuntamente realizado por mi persona, tal como se percataron el día 30-01-2009, donde observaron que la ciudadana Celia Chacón, se dirigió en un tono de voz elevado y actitud violenta en mi contra, permaneciendo callado. Resultando evidente, que las testimoniales expuestas por los testigos presénciales, no confirman, ni ratifican lo denunciado por la ciudadana Celia Chacón, por lo cual, se hizo necesario en la investigación examinar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, practicadas a la denunciante, con la finalidad de establecer la relación de causalidad; de esta forma, es preciso traer las normas penales sobre la cual recayó la investigación, siendo estas las previstas en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tipifican el delito de Violencia psicológica, y Acoso y Hostigamiento, respectivamente, estableciendo el legislador que en ambos supuestos se produjera con ocasión al maltrato una consecuencia psíquica en la mujer. 1) Evaluación Psicológica, de fecha 26 de abril de 2011, suscrita por la psicóloga clínica Elisa de A. de Mogna, practicada a la ciudadana Celia Del Carmen Chacon, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.276.441, en donde se deja constancia de lo siguiente: “conclusiones: en la evaluación realizada se observa la presencia de síntomas y signos emocionales y conductuales de ansiedad desarrollados en respuesta a factor psicosocial de stress identificable. La relación laboral problemática puede producir un Trastorno Adaptativo y en este caso la evaluada ha sido víctima de agresión psicológica. Este trastorno emocional suele resolverse generalmente antes de 6 meses posterior al factor estresante, pero su persistencia es la respuesta a un stress cuyas consecuencias tienen repercusión en la actualidad. El factor stress continua cuyas consecuencias tienen repercusión en la actualidad. El factor stress continua y el trastorno se ha cronificado. Impresión diagnostica: trastorno adaptativo con ansiedad. especificado crónico…”. 2) evaluación psiquiátrica forense, de fecha 04 de agosto de 2009, suscrita por el Dr. Malandra Flamminia (psiquiatra forense) y Lic. Carlos Ortiz (psicólogo clínico forense), adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, practicada a la ciudadana Celia Del Carmen Chacon, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Conclusiones: en relación a la evaluación realizada, se concluye que la consultante presenta un trastorno emocional, que es consecuencia directa del problema de violencia en su contra, que se manifiesta con síntomas y signos conductuales y emocionales de ansiedad. Se recomienda su atención psicoterapéutica, como de una manera que reciba tratamiento psicoterapéutico y psicofármaco lógico y pueda así solventar su trastorno emocional, ya que este trastorno influye de manera negativa en su conducta y alerta su asertividad en todas sus actividades cotidianas…”. Al contrastar el informe privado y el informe forense antes descritos, asevera la psicóloga clínica en su impresión diagnóstica que el mismo obedece a un trastorno adaptativo; generando en la consultante ansiedad; encontrándose claramente acreditado en base a los testigos presenciales entrevistados que no he ejercido ninguna conducta de las exigidas por el legislador, para provocar de manera dolosa en la ciudadana Celia Chacón, alguna afectación emocional. Y en este sentido, se afirma, que no existe una relación de causalidad o lo que denominan los doctrinarios como el Dr. Grisanti Aveledo nexo causal entre el comportamiento desplegado por mi persona y el resultado de la evaluación psicológica practicada a la denunciante, que hagan aseverar que el diagnostico arrojado tenga vinculación directa con alguna acción realizada por mi parte, toda vez que los testigos han sido contestes y precisos en afirmar que nunca me he dirigido de manera grosera ni altiva a la ciudadana Celia Chacón, en consecuencia, y en base al resultado de la investigación, se determino que la afectación emocional que presenta la ciudadana Celia Chacón, no puede ser atribuida a mi persona, toda vez que no existe ningún elemento que comprometa mi responsabilidad penal en circunstancia alguna. Con relación a las declaraciones de las ciudadanas Milagros Coromoto Ramírez Chacon, y Nidia Quartin De Armas, promovidas por la Ciudadana denunciante determino a través de su investigación el Ministerio Público que las mismas hacen referencia del estado emocional en el cual observaron a la ciudadana Celia Chacón, más sin embargo no han sido testigo presencial del hecho o hechos que presuntamente le ocasionaron ese estado a la ciudadana denunciante Celia Chacón. Tercero: Se demostró de manera clara, precisa e irrefutable con la investigación realizada por los distintos representantes fiscales que conocieron de este proceso que todos y cada uno de los elementos de convicción y diligencias practicadas generan convencimiento real y efectivo de que los hechos denunciados no ocurrieron, y por consiguiente no existe ningún elemento que genere credibilidad a la denuncia hecho por la denunciante en mi contra sólo riela el testimonio de la ciudadana Celia Del Carmen Chacon; pero esta pierde sustento al confrontarlo con las múltiples declaraciones de todos los testigos presenciales que de manera permanente y cotidiana pudieron observar y captar la relación laboral entre mi persona y la Ciudadana denunciante Celia Chacón, afirmando que nunca maltrate, hostigue, amenace humille ni ejercí ningún tipo de violencia a la ciudadana denunciante. Cuarto: Cabe destacar que en el presente proceso han conocido distintos Despachos Fiscales, vale decir, inicialmente la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial que concluyo la investigación solicitando el Sobreseimiento de la Causa, y posteriormente la Fiscalía Vigésima Cuarta que conoció conjuntamente con la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Defensa Para la Mujer, que igualmente concluyo la investigación solicitando el Sobreseimiento de la Causa. Quinto: Es fundamental acotar que esta investigación ha dilatado indebidamente el lapso procesal previsto en la Ley especial que regula la materia, vale decir seis meses y no por causas imputables al titular de la acción penal ni a mi persona, vale decir que se ha quebrantado el lapso previsto en la ley que regula la materia. Debe recordarse que el Ministerio Público tiene, ante todo, la función, otorgada precisamente por la propia ley constitucional y procesal, de promover el ejercicio de la acción penal, y requerir una decisión justa sobre el fundamento de la pretensión que emerge. Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho, motivos y fundamentos anteriormente explanados, y en amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requiero se imparta la sagrada misión que tienen atribuida los Tribunales de la República de Garantizar en los procesos judiciales la buena marcha de la Administración de Justicia y el Debido Proceso, solicito lo siguiente: Se decrete judicialmente el Sobreseimiento De La Causa, solicitado por el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ningún elemento que comprometa mi responsabilidad penal en circunstancia alguna y solicito que así se declare, por considerar que la afectación psicológica que manifiesta soportar la denunciante no puede ser atribuida a mi persona tal y como quedo demostrado en la investigación seguida en mi contra. Asimismo, solicito con el acatamiento debido e invocando la Sentencia: 1676. EXP. 07-0800 Magistrado-Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López Fecha: 03-08-2.007, que este Honorable Juzgado emita un pronunciamiento propio y decrete el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ningún elemento de convicción que comprometa mi responsabilidad penal en circunstancia alguna, es decir queda claramente comprobado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseme, en tal virtud lo mas justo y apegado a Derecho es que este Juzgado, emita un pronunciamiento propio al estar claramente evidenciado, que dichos hechos no se me pueden atribuir, aunado a que son producto de una acción temeraria e infundada donde la Ciudadana Denunciante actuó con absoluta mala fe, quebrantando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que hasta la presente fecha han sido transgredidos todos mis Derechos Constitucionales, vulnerando los mismos anteriormente citados, y violentando flagrantemente así el debido proceso.
Por la razones antes expuestas, quien aquí juzga, teniendo en consideración los hechos que dieron origen a la Audiencia del análisis y valoración de lo declarado por las partes en Sala, se evidenció en primer lugar que no existe una relación de causalidad entre la afectación psicológica que padece la denunciante ciudadana; Celia Del Carmen Chacon, no puede se atribuida a acciones u omisiones realizadas por el ciudadano; Harrison González, en su carácter de Investigado en la presente causa. Asimismo, la Representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que realizadas todas las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos a fin de determinar si se cometieron o no y la participación de Alguna persona en los mismos evidenciándose que los hechos denunciados como atropellos, maltratos y acoso por parte del ciudadano Harrinsón y que según lo manifestado por la Representación Fiscal en dos oportunidades como lo fueron las Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial y La Fiscalía Octogésima Segunda Del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia En Materia de Defensa Para la Mujer, en conjunto con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, las cuales llegaron a la misma conclusión como lo es solicitar el respectivo SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, concluyendo la Representación Fiscal que los hechos denunciados no ocurrieron y por consiguiente no existe ningún elemento que genere credibilidad a la denuncia hecha por la denunciante en contra de Investigado de autos, lo que permite descartar la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco puede arrogarse como ocurrido un hecho que haga tipificar la conducta del denunciado en los delitos. Asimismo, estima este Tribunal en cuanto a los hechos DENUNCIADOS que pudieran configurar los referidos delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se observa que no existe en autos elementos probatorios para establecer que dichos hechos delictivos se materializaron en el mundo real. Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir el mismo una vez convocado a la referida audiencia. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como monopolista de la acción penal conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realzo no puede atribuirse al imputado.
Los hechos denunciados no puede o no cuentan con probanza alguna por cuanto no existe ningún elemento que permita determinar la existencia de un hecho punible, y que conlleve a que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente en el mundo jurídico considerando legalmente que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público mediante Orden de inicio practico la investigación penal a fin de determinar si existe un hecho que pudiera ser encuadrado dentro de algún tipo penal y la participación de alguna persona en el mismo, arrojando la investigación íntegramente practicada que el hecho objeto del proceso no se cometió. Cuarto: En consustancia con el Derecho al debido proceso encontramos el Derecho a la defensa, que impone a los Jueces de la República el respetar y acatar las normas procesales vigentes, las cuales deben desplegar los efectos que tanto la Constitución como la ley, han previsto para ella. La violación al debido proceso también ocurre, no sólo cuando se le niega al justiciable el sometimiento a un procedimiento donde ventilar sus derechos e intereses y alegar pruebas y argumentos que le favorezcan, sino también cuando se incumplen los institutos procesales previstos en la ley o se les otorga un trámite distinto al señalado por el legislador, tal es el caso de marras. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, lo que genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que éstas puedan desplegar la eficacia para la que han sido concebidas. La Sala Constitucional ha señalado que: “...Las violaciones al debido proceso no sólo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia...” (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, expediente Nº 2420) Las normas constitucionales consagradas en los artículos 49, 136 y 257 de la Carta Magna, sobre el debido proceso, constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además, una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico, todo con el fin que el proceso se convierta en el instrumento efectivo de realización de la justicia, valor esencial normativo del ordenamiento constitucional venezolano. En tal virtud, establece el artículo 257 de la Constitución que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… (Omissis). Al respecto, en reiteradas sentencias de la honorable Sala Constitucional ha sostenido que, los actos procesales deben responder de manera estricta a las estipulaciones de la ley, de manera tal que el valor superior del ordenamiento jurídico representado por la justicia se realice y concrete en un marco de respeto al derecho a la defensa y al debido proceso (Sentencia Sala Constitucional de fecha 01 de agosto de 2000. Caso Banco Industrial de Venezuela. Expediente: 0934). Asimismo, en decisión Nº 1188/2001, fijando esa Sala con relación al debido proceso el siguiente criterio que dejó sentado: “...la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.....Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes...(omissis)... ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado......omissis... Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído...”. Del razonamiento jurídico primero: El Ministerio Público tiene la obligación de requerir una decisión justa, demostrándose con claridad que el Ministerio Público carece de facultades decisorias en sentido estricto, pues éstas se encuentran reservadas en última instancia, para los órganos jurisdiccionales. Así se decide. En tal sentido, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio: ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; HARRINSON RAFAEL GONZALEZ, antes identificado, por la comisión de los delitos de, VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias. Se dejó constancia de que se dio cumplimiento a los principios y garantías generales del proceso penal y demás garantías, establecidas en los artículos 14, 15,16, 19, y 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese Diarícese y Publíquese y remítase a División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido en el lapso legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,

Abg. YULIMAR JIMENEZ.