REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000820
ASUNTO : BP01-S-2004-000820


SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

LA JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA: ABOG. JEIRA SALAZAR
LA FISCAL 23º: DRA. LILIANA AUMAITRE
LA DEFENSORA PÚBLICA: DRA. LAURA MILLAN
EL ACUSADO: RENATO JOSE GOMEZ ESTABA
DELITO: ACTOS LASCIVOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, quién es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 17 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.293, hijo de los ciudadanos JORGE ESTABA (V) y MARGARITA GOMEZ (V), residenciado en el Rincón del Paraíso, frente a la Iglesia Evangélica Estrella de Belén, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 30-05-2012 (inicio), 05-06-2012 (continuación), 07-06-12 (continuación) y 11-06-2012 (continuación y cierre), en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

En el presente caso, como quiera que no fue posible la comparecencia de la victima al acto de apertura al debata aun cuando se encontraba debidamente notificada, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la edad de la victima y dada la naturaleza de los delitos ventilados en la presente causa, acordó que el juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado durante los días 30-05-2012 (inicio), 05-06-2012 (continuación), 07-06-12 (continuación) y 11-06-2012 (continuación y cierre), el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dra. LILIANA AUMAITRE, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:

““…De las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que el día 11 de febrero de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el ciudadano imputado RENATO JOSÈ GOMEZ ESTABA, en momentos que la niña-victima GENESIS CAROLINA OBANDO DIAZ, de cuatro (04) años de edad, se dirigía en compañía del ciudadano antes mencionado a la casa de su tía MARGARITA DE ESTABA, este le introdujo la mano en la vagina y al mismo la amenazaba, para que no le dijera nada de lo que le había hecho a su mama la ciudadana ROMINA DEL CARMEN OBANDO; la cual se da cuenta de lo que pasa con su hija, en momentos que la va a bañar y la niña-victima se queja de que tenia dolor en la parte intima, preguntándole la misma, que le había pasado a lo cual ella le respondió que su primo RENATO, le había introducido la mano en la vagina y que le dijo que no dijera nada; en virtud de esta situación la madre de la menor la lleva al ambulatorio de Guanire, para que fuera examinada; posteriormente se dirige al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 al mando el Cabo Segundo (IAPANZ) JOSÈ MORALES, se trasladan a la residencia del ciudadano RENATO JOSÈ GOMEZ ESTABA, la cual esta ubicada en la calle el Silencio, Casa Nº 11, Sector los Yaques de la Ciudad de Puerto la Cruz, a quien luego de imponerlo de la acusación en su contra, lo aprehendieron y leyeron sus derechos a tenor de lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”…

El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.

II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 30-05-2012 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada , en la causa seguida al acusado RENATO JOSE GOMEZ ESTABA.


Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo al acusado sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y reservada, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. LILIANA AUMAITRE para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, asi como una narrativa de los hechos acontecidos el 11 de febrero de 2004, “…“Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, presentada en fecha 28/03/2006 en contra del ciudadano: RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, por la comisión el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, ordinales 3 y 4 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la NIÑA G.C.O (IDENTIDAD OMITIDA); expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, entre otros, admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 29/01/2008 Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica (S) DRA. LAURA MILLAN, quien expone: “En el día de hoy 30/05/2012, oportunidad fijada por este Tribunal para dar inicio al Debate Oral y Reservado , esta defensa en representación del acusado ciudadano RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, demostraremos a lo largo de este proceso, la inocencia de mi representado, en lo cual el Ministerio Publico basa su acusación, mi defendido ha mantenido su inocencia en los hechos que aquí se dan, y así lo vamos a demostrar y teniendo como fundamento la comunidad de la prueba ofertadas, en lo atinente a todo aquello que resulte favorable a la defensa de la pruebas antes traídas a juicio, ASIMISMO de la verificación de la causa se evidencia que cursa al folio 48 el examen medico forense el cual dice que el himen de la niña estaba integro por lo que no se evidencia violencia alguna, por lo que esta defensa rechaza niega y contradice los alegatos de la representación Fiscal. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal toma la palabra y procede a imponer al Acusado RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, de los hechos objeto de este proceso y en los que se fundamenta la acusación fiscal; tal y como lo consagra el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que manifieste el acusado si desea rendir declaración en este acto asi mismo fue advertido del procedimiento especial por admision de hechos consagrado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expone: deseo reservarme el derecho a declarar para otra oportunidad.

Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si en la sala contigua se encuentra algún experto ofertado por la representación del Misterio Publico, manifestado el mismo: NO se encuentra presente ningún experto.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los ellos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACORDO la Suspensión del presente acto para el dia 05-06-2012, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.

En fecha 06 de junio de 2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, aperturandose la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, por lo que se le solcito al alguacil la comparecencia en la sala de la adolescente (victima): Génesis Carolina Obando, Profesión u oficio: estudiante de primer año, A quien se le pide manifieste si tiene algún parentesco con el acusado manifestando la misma que: Es mi tío o primo, quien expone: yo la verdad no recuerdo nada, pero creo que fue a los 3 años. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: dices que tenías 3 años? Respondió: si Otra: cuantos años tienes? Respondió: 12 años. Otra: que tipo de relación tienes con Renato Gómez Respondió: es primo o tío Otra: tu no lo has visto mas desde que ocurrieron los hechos Respondió: el vive por donde mi abuela y yo lo veo Otra: y el va a esa casa Respondió: si normal. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se le sede la palabra al Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: se deja constancia que no desea formular preguntas.

Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: se deja constancia que el tribunal no formula preguntas. Se solicita al ciudadano alguacil sea traída a la sala a la TESTIGO: ROMINA DEL CARMEN OBANDO DIAZ, a quien se le pide se identifique, la cual es titular de la cedula de identidad Nº 16719828. Profesión u oficio: ama de casa, A quien se le toma juramento de Ley y se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún grado de parentesco, con el acusado quien manifiesta que: somos primos, Quien expone: que fui a bañar a la niña y ella decía que le dolía, pero como lo dije una vez yo no quiero saber nada de esto, en el momento del desespero yo la lleve, no quiero seguir trayendo a mi hija para acá. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: formulo una denuncia el 11/02/2004 Respondió: si Otra: recuerda que manifestó Respondió: no Otra: que le dijo la niña en ese momento Respondió: que le dolía Otra: que le dolía Respondió: la parte de abajo Otra: le dijo si ella le manifestó quien le hizo eso Respondió: no recuerdo. Otra: En que oportunidad sucedieron los hechos. Respondió: No recuerdo. Otra: Llevo a su hija a Saludanz. Respondió: No se si fue allí. Otra: Recuerda si fue a realizarle una medicatura forense. Respondió: A la policía. Otra: Recuerda por que el señor Renato esta aquí. Respondió: Si por lo que esta allí en el expediente. Otra: Cual es el motivo por el que el ciudadano esta aquí. Respondió: Supongo que porque lo citaron. Otra: Por que cree que lo citaron. Respondió: Por la denuncia que puse. Otra: Que relación tiene con el ciudadano. Respondió: Es mi primo. Otra: Después de los hechos ha tenido contacto con el? Respondió: De vista. Otra: Estuvo en el ambulatorio de Guanire. Respondió: Si. Otra: Que le dijeron allí. Respondió: Que llevara a la niña al medico forense. Otra: Que le dijo el que evaluó a la niña. Respondió: No recuerdo. Otra: Recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos. Respondió: No. Otra: Cuantos años tenia la niña. Respondió: 3 o 4 años. Otra: Que le dijo la niña. Respondió: Que le dolía. Otra: Y le dijo quien le había hecho eso. Respondió: No me recuerdo. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido solicita la palabra la ciudadana Fiscal la cual expone: Ciudadana jueza De conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, solicito se remitan copias certificadas del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de que se apertura investigación a la representante de la victima por falso testimonio, de conformidad con el articulo 345 del mismo, sin considerar la flagrancia que procede en este acto. Es todo.

Acto seguido se le sede la palabra al Defensora Publica, a los fines de que formule preguntas: se deja constancia que la defensa no formula preguntas.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los ellos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACORDO la Suspensión del presente acto para el dia 07-06-2012, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.


En fecha 07 de junio de 2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, se continuo con la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, haciendo comparecer a la EXPERTA: NELLY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 4.538.410. Profesión u oficio: Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz, con 22 años de servicio. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta con el acusado informando la misma que No. quien expone: reconozco el contenido y firma, cuando me llevaron a la menor me limite a examinarla y no tenia lesión, solo presentaba lesión de enrojecimiento, que se da debido al rascado extendido hasta el área peri-anal, ocasionado cuando hay dermatitis por ropa intima. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: manifieste cuanto años tienes como medico forense? Respondió: 22 años Otra: realizo el reconocimiento medico legal el 11/02/2004? Respondió: si. Otra: recuerda si le manifestaron e ese momento que el enrojecimiento que se tenía, es proveniente de un rascado en la región peri-anal Respondió: si, si fue lo que coloque tiene que ser lo que me manifestó, que le picaba es decir tenia escozor en el área. Cesaron las Preguntas.

Acto seguido se le sede la palabra al Defensora Pública, a los fines de que formule preguntas: se deja constancia que no formula preguntas.

Seguidamente se solicita al ciudadano alguacil verifique si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo. Informando el mismo que no. Verificado que no se encuentra ningún experto ni testigo este tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda alterar el orden e incorporar las pruebas documentales, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-07-193 DE FECHA 11/02/2004, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz. Es todo.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los ellos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDO la Suspensión del presente acto para el dia 11-06-2012 de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.


En fecha 11 de junio de 2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, se continuo con la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, haciendo comparecer a la sala al TESTIGO: JUAN URBANEJA, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. El tribunal informa a la Representante Fiscal que fue agotada la citación por Fuerza Pública de conformidad con el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal. En vista de la incomparecencia del ciudadano la Fiscal de Ministerio Publico, solicita la resulta de la citación realizada por la Fuerza Publica para la comparecencia del mismo, En virtud de lo siguiente el Tribunal acuerda aplazar para la 1:30 de la tarde a los fines de hacer llamado telefónico al Cuerpo de instigaciones Científicas Penales Criminalisticas a los fines de corroborar la efectiva Citación por la fuerza Publica. Siendo la 1:30 de la Tarde se constituye nuevamente este Tribunal a los fines de continuar con el debate. Ahora bien este Tribunal hacer constar que por llamada telefónica efectuada al Comisario Blanco, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, el cual fue comisionado para la ubicación del ciudadano JUAN URBANEJA el mismo manifestó que a través de llamada telefónica al Nº 0414-8003264, se comunico con el jefe de los servicios (Funcionario Gonto) del Centro De Coordinación Policial De Puerto La Cruz (Zona Policial N° 02) quien manifestó que dicho funcionario desde hace aproximadamente dos años no presta servicio en la institución desconociéndose su ubicación. Se deja constancia que el Ministerio Público prescinde del testimonial por cuanto fue imposible la ubicación del mismo, no teniendo objeción alguna la Defensa Publica.
Seguidamente procede de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición de la etapa de Conclusiones de las partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, quien asi lo hizo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DEL ACUSADO RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, QUIEN EXPONE SUS CONCLUSIONES.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer su Replica, quien no hizo uso del derecho
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado RENATO JOSE GOMEZ ESTABA quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: quien no manifestó nada al tribunal Conste. Es todo.
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del determinar la culpabilidad del ciudadano RENATO JOSE GOMEZ ESTABA en el delito atribuido por la fiscalia del Ministerio Publico como lo fueron ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso la materialidad del delito y consecuencialmente la responsabilidad del encausado de autos y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.

Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, el cual constituye delitos de trasgresión de naturaleza sexual, siendo el bien jurídico tutelado la libertad y el honor sexual, que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: (G.C.O).

Así fueron incorporados al debate la deposición del experto NELLY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 4538410. Profesión u oficio: Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puertota Cruz, con 22 años de servicio. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta con el acusado informando la misma que No. quien expone: reconozco el contenido y firma, cuando me llevaron a la menor me limite a examinarla y no tenia lesión, solo presentaba lesión de enrojecimiento, que se da debido al rascado extendido hasta el área peri-anal, ocasionado cuando hay dermatitis por ropa intima. Es todo. Cuyo contenido es valorado por este tribunal en razón de que fue la persona que a través de conocimientos científicos practicó medicatura forense a la victima haciendo constar las características de la lesión que presentaba para ese momento.

La testigo victima G.C.O (identidad omitida) , quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal y expone: “yo la verdad no recuerdo nada, pero creo que fue a los 3 años. Testimonio este que aun cuando fue proferido por la victima directa del hecho no puede ser valorado por esta juzgadora en razón de lo manifestado por la misma, no aportando su declaración circunstancia alguna tendiente al esclarecimiento de los hechos y determinación del autor.

La deposición del testigo ROMINA DEL CARMEN OBANDO DIAZ, a quien se le pide se identifique, la cual es titular de la cedula de identidad Nº 16719828. Profesión u oficio: ama de casa, A quien se le toma juramento de Ley y se le solicita manifieste al Tribunal si tiene algún grado de parentesco, con el acusado quien manifiesta que: somos primos, Quien expone: que fui a bañar a la niña y ella decía que le dolía, pero como lo dije una vez yo no quiero saber nada de esto, en el momento del desespero yo la lleve, no quiero seguir trayendo a mi hija para acá. Es todo. Quien a preguntas formuladas respondio: Primera Pregunta: formulo una denuncia el 11/02/2004 Respondió: si Otra: recuerda que manifestó Respondió: no Otra: que le dijo la niña en ese momento Respondió: que le dolía Otra: que le dolía Respondió: la parte de abajo Otra: le dijo si ella le manifestó quien le hizo eso Respondió: no recuerdo. Otra: En que oportunidad sucedieron los hechos. Respondió: No recuerdo… Testimonio que es desechado y no valorado por el tribunal, por cuanto de su declaración no emerge circunstancia alguna tendiente al esclarecimiento de los hechos y determinación del autor

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:

En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 140-07-193 DE FECHA 11/02/2004, suscrito por la Dra. Nelly Bustamante, medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz.” El cual fue ratificado por la experto en audiencia, siendo en consecuencia valorada por este tribunal por cuanto le merece credibilidad al ser adminiculado con la deposición de la Experta rendida en audiencia oral siendo su dicho consono con el resultado de dicha peritación., por lo que merece pleno valor probatorio.

De acuerdo a las documentales incorporadas al debate y valoradas por este tribunal, las mismas resultan insuficientes en cuanto a determinar la materialidad y culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que mediante el empleo de violencia o amenazas constriño a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, al no contar con testimonio idóneo y suficiente que de manera inequívoca señalaran al acusado como el autor del hecho, toda vez que tal y como se indico anteriormente la victima directa del hecho no recuerda nada producto de la edad cronológica en la cual ocurrieron los hechos, vale decir, cuando tenia 4 años de edad.

De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “día 11 de febrero de 2004, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el ciudadano imputado RENATO JOSÈ GOMEZ ESTABA, en momentos que la niña-victima GENESIS CAROLINA OBANDO DIAZ, de cuatro (04) años de edad, se dirigía en compañía del ciudadano antes mencionado a la casa de su tía MARGARITA DE ESTABA, este le introdujo la mano en la vagina y al mismo la amenazaba, para que no le dijera nada de lo que le había hecho a su mama la ciudadana ROMINA DEL CARMEN OBANDO; la cual se da cuenta de lo que pasa con su hija, en momentos que la va a bañar y la niña-victima se queja de que tenia dolor en la parte intima, preguntándole la misma, que le había pasado a lo cual ella le respondió que su primo RENATO, le había introducido la mano en la vagina y que le dijo que no dijera nada; en virtud de esta situación la madre de la menor la lleva al ambulatorio de Guanire, para que fuera examinada; posteriormente se dirige al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02 al mando el Cabo Segundo (IAPANZ) JOSÈ MORALES, se trasladan a la residencia del ciudadano RENATO JOSÈ GOMEZ ESTABA, la cual esta ubicada en la calle el Silencio, Casa Nº 11, Sector los Yaques de la Ciudad de Puerto la Cruz, a quien luego de imponerlo de la acusación en su contra, lo aprehendieron y leyeron sus derechos a tenor de lo consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.…”; hechos cuya ocurrencia no fueron corroborados por ningún testigo ni experto.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue el delito de de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código penal

En cuanto al tipo penal de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 376 del Código penal el mismo exige como conducta atípica que el acusado mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado afectado su derecho de decidir libremente su sexualidad, siendo ello así, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas la responsabilidad del acusado en el mismo, toda vez, que la victima directa manifestó no recordar nada respecto a los hechos y por su parte la testigo referencial ciudadana ROMINA OBANDO a viva voz manifestó que con relación a los hechos tampoco recordaba nada, ello así en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.

Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en el Código Penal como lo son ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículos 376 del Código Penal. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).


El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.

En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como fueron el Experto DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense, quien manifestó a viva voz que las lesiones observadas en la victima fueron productos de rascado que se genera por contacto con ropa interior, comunes en la edad de infantes, únicamente pudiendo adminicular su dicho con resultado de Reconocimiento Medico Legal N° 140-07-193 de fecha 11 de febrero de 2004 realizado por ella misma, de lo cual no emerge si quiera la materialidad del hecho, encontrándose imposibilitado este tribunal de concatenar el acervo probatorio con otros órganos de prueba en razón de que las deposiciones de la testigo presencial y referencial fueron desechadas por esta juzgadora por cuanto no aportaron según sus dichos circunstancias tendientes al esclarecimiento de los hechos, puesto solo se limitaron a indicar “no recuerdo nada” , considerando en consecuencia el tribunal que respecto a la culpabilidad deL acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS no puede darse por probado no demostrándose que haya sido el acusado el autor de dicho ilícito, al no contarse con el testimonio de la victima que pudieren en todo caso ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que informan los hechos que dieron origen al presente proceso.

En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.


Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, por la comisión el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la NIÑA G.C.O (IDENTIDAD OMITIDA), imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA: INCULPABLE Y ABSUELVE a los acusado: RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, quién es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 17 de Diciembre de 1.972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.293, hijo de los ciudadanos JORGE ESTABA (V) y MARGARITA GOMEZ (V), residenciado en el Rincón del Paraíso, frente a la Iglesia Evangélica Estrella de Belén, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de RENATO JOSE GOMEZ ESTABA, por la comisión el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la NIÑA G.C.O (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) dias del mes de Junio de Dos mil doce (2012) Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR.