REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009732
ASUNTO : BP01-P-2004-000689

Vista la revocatoria de oficio acordada en acta de fecha 19-06-2012, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA, titular de la cédula de identidad N. ° V- 8.284.014, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de DILIMAR ROSARQUI BEJERANO, este Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones que integran el presente expediente, se constata que al referido acusado se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 17-04-2004, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada Quince (15) días, a partir del día Lunes diecinueve de los corrientes, y no comunicarse con la ciudadana: DILIMAR BEJARANO MAITA, quien resultara victima del hecho. Por encontrarse incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Así las cosas, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la medida no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada, ya que el acusado por una parte no ha cumplido con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y por otra, de forma reiterada ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, menos aún en un Circuito Judicial como el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal.


En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye que ante la conducta del acusado de autos al no dar cumplimiento al régimen de presentaciones y no comparecer a los actos convocados por el Tribunal, lo pertinente para procurar las resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado es revocar de oficio la medida cautelar dictada a su favor con fundamento en lo previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

RESOLUCION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado GERMAN JOSE VELASQUEZ LUNA , quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.284.014, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 30-12-72, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de los ciudadanos: ZORAIDA LUNA (V) y HECTOR VELASQUEZ (V), residenciada en URBANIZACIÓN COTOPERI, CALLE RIO UNARE, CASA N° 134, BARCELONA-ANZOÁTEGUI; Medidas Cautelares Sustitutivas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de DILIMAR ROSARQUI BEJERANO, en consecuencia ORDENA SU CAPTURA a tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada.

Ofíciese al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese lo conducente.
LA JUEZA (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G .
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR