REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000643
ASUNTO : BP01-S-2009-000643

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JEIRA SALAZAR
EL FISCAL 16º DEL M.P.: DR. TOMAS ARMAS
LA DEFENSORA DE CONFIANZA: DRA. LISBETH FIGUERA
EL ACUSADO: RAMON ANTONIO HERNANDEZ
VICTIMA: C.M.M.L (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4498644, natural de Puerto la Cruz, de 55 años de edad, nacido el 31/08/1956, de profesión u oficio técnico electromecánico, residenciado en calle Anzoátegui casa S/N, valle Guanape, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la publicación de Ley, conforme a los términos de la audiencia oral y reservada de fecha 01-06-2012 en un todo ciñendo este Órgano Jurisdiccional su actuación al debido proceso, procede este Tribunal de Juicio especializado en Violencia Contra la Mujer a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 01-06-2012, en la causa seguida en contra del acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión del delito de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña C.M.M.L (IDENTIDAD OMITIDA). constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal de éste Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez Profesional DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, acompañada de la Secretaria Abg. JEIRA SALAZAR, verificada la presencia de las partes, acto seguido este Tribunal acuerda aperturar el presente acto ORAL Y RESERVADO atendiendo este tribunal la edad del la victima de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público DR. Tomas Armas, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, legal y debidamente facultada para actuar en esta audiencia oral y pública, en cumplimiento a las atribuciones consagradas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal asi como los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a ratificar en este acto la acusación presentada en fecha 05-06-2009, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de “ ACTOS LASCIVOS Y AMANEZAS previsto y sancionado en el articulo 45 y 41 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de C.M.M.L , conforme a los términos de la audiencia preliminar y auto de apertura a juicio dictado en fecha 06-02-2010 por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. La acusación que ratifico en este acto se refiere a los siguientes hechos: “Encontrándose en labores de patrullaje el funcionario policial cabo Primero (PA) Eduardo Marapacuto adscrito a la Zona Policial N° 3 se presento en el mismo la ciudadana Mileida Celestina Lara Hurtado, manifestado que se presentaba con la finalidad de denunciar al ciudadano RAMON ANTONIO LARA ya que su menor hija de nombre CARMEN MORELIA MARRERO LARA, le había dicho que este la había violado…”. Por tales razones, existiendo los elementos de prueba útiles, pertinentes e idóneos para la demostración del hecho punible, solicito a este Tribunal que al término del Juicio oral y público se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado en la forma y condiciones previstas en la acusación ratificada en este acto, previa determinación la responsabilidad penal del mismo; y a todo evento, habiendo oido la exposición de la defensa respecto a la voluntad de su representado”.

Seguidamente interviene la defensa DRA. LISBETH FIGUERA, quien solicita sea concedido derecho de palabra a su representado a los fines de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. No teniendo objeción la representación fiscal.

Seguidamente Interviene la Juez DRA. MARIA FERNANDA ROCHA, Juez de Juicio Unipersonal quien expone: “Este Tribunal, oída la solicitud de la defensa del acusado respecto a la manifestación de voluntad de su representado, así como la opinión favorable del Ministerio Público, quienes solicitan se proceda a aplicar la pena inmediata de conformidad con los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración que aun no se ha aperturado el debate, siendo éste uno de los supuestos que hacen viable la solicitud de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, a los fines de lograr celeridad procesal en el caso que nos ocupa , de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y en atención al Principio de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la Justicia en cuanto a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales, asimismo el articulado del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considerando además la fecha de inicio del presente proceso así como la favorabilidad de la ley posterior para el acusado, y dando cumplimiento al articulo 376 de la ley adjetiva reformada, en cuanto a la oportunidad que tiene el acusado de solicitar el procedimiento especial por admisión de hechos, considera procedente el pedimento del acusado y en consonancia con las normas jurídicas antes citadas, se acuerda la aplicación del procedimiento especial y se procede a imponer al acusado de dicho supuesto a los fines de imponer en forma inmediata la pena correspondiente a los delitos incriminados por la vindicta publica, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, solicita se ponga de pie el Acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4498644, natural de Puerto la Cruz, de 55 años de edad, nacido el 31/08/1956, de profesión u oficio técnico electromecánico, residenciado en calle Anzoátegui casa S/N, valle guanape, Estado Anzoátegui, quien libre de toda coacción, de manera voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO”. Es todo".-

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Dra. LISBETH FIGUERA, quien expuso: Ciudadana Jueza una vez escuchado a mi defendido quien admitió los hechos, solicito se imponga la pena tomando en cuenta las circunstancias atenuantes que lo asisten y lo expuesto anteriormente, asimismo solicito que se le extienda el régimen de presentación hasta que el tribunal de ejecución conozca de la presente causa y copia del acta . Es todo”.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero , en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04/09/2009, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes de la constitución del Tribunal Mixto, ante la imposibilidad de constituirse de esa forma, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que el Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, y que fuere objeto de admisión por el Tribunal de Control en oportunidad de la Audiencia Preliminar, y ante su manifestación de voluntad de admitir los hechos ha quedado evidenciado que en fecha 10-05-2009, compareció la victima a denunciar a Ramón indicando “porque el me violó, pero no era la primera vez que lo hace, la primera vez lo hizo cuando mi mamá estaba en el hospital con mi hermanito Rafael David y me dijo que si yo le decía a mi mamá me iba a matar a mí y a mí familia y ayer tarde el comenzó a besarme en las piernas, en la boca y en los senos, pero yo no había dicho a mí mamá porque el me amenazaba de muerte”

En virtud de que la manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMANEZAS previsto y sancionado en el articulo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de C.M.M.L y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que va DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuya termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal es CUATRO (04) AÑOS, por su parte el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prevé una pena que va DE DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, la cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código penal es de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien como quiera que existe concurso de delitos de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente para los otros delitos, partiendo de la pena minina en razón de no poseer antecedentes penales el acusado aplicado de conformidad 74.4 del Código Penal queda la misma en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, dada la admisión de hechos este tribunal procede a realizar una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal de la mitad por lo que la Pena a cumplir en definitiva seria de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES., dicha penalidad obedece a las circunstancia analizadas por la juez del caso en particular y en aplicación de sentencia emitida por el Máximo Tribunal de la Republica en la cual se establecido rebaja especial por admisión de hechos permitiendo al juez ser mas flexivo y rebajar de la pena mínima prevista para el delito. .


Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado RAMON ANTONIO HERNANDEZ, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y AMANEZAS previsto y sancionado en el articulo 45 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de C.M.M.L identidad omitida , a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 66. 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , y 67 de la misma ley debiendo comparecer el acusado al Equipo Interdisciplinario de este tribunal en al cual se llevan a cabo programas de orientación dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar reincidencia por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4498644, natural de Puerto la Cruz, de 55 años de edad, nacido el 31/08/1956, de profesión u oficio técnico electromecánico, residenciado en calle Anzoátegui casa S/N, valle guanape, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de YENIA ISABEL ALFONZO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida de la forma que determine al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose el estado de libertad que le fuere acordada en su oportunidad procesal con ampliación de presentación a cada 60 días Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y reservado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo publicada el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de Dos mil Doce (2012) , siendo las Dos (12:09 PM.) de la tarde. Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO

DRA. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR