REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000728
ASUNTO : BP01-S-2011-000728
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
LA JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA: ABOG. JEIRA SALAZAR
EL FISCAL 16º: DR. TOMAS ARMAS
LOS DEFENSORES DE CONFIANZA: DR. BORIS FIGUERA
EL ACUSADO: LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ
VICTIMA: V.D.L.A.B.O (DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A)
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENCIA, FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad: 8.314.666 De Nacionalidad Venezolano, Estado Civil: Casado, De 50 Años De Edad, Profesión: Comerciante. Fecha De Nacimiento: 06-11-1961, Lugar De Nacimiento: Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui. Padre: Santos Ruiz (D) Y Manuela Rodríguez (D), Con Residencia En: Calle Principal, Casa S/N, A La Altura Del Teléfono, Barrio Ezequiel Zamora-Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono: No Posee
Corresponde a este Tribunal publicar el texto integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fechas 23-05-2012 (inicio), 30-05-2012 (continuación) y 01-06-2012 (continuación y cierre) , en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en los términos que se indican a continuación:
I
PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En el presente caso, como quiera que no fue posible la comparecencia de la victima al debate este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración la edad de la victima y dada la naturaleza de los delitos ventilados en la presente causa, acordó que el juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado durante los días 05-2012 (inicio), 30-05-2012 (continuación) y 01-06-2012 (continuación y cierre) el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. TOMAS ARMAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue el siguiente:
“… ““…Se tiene conocimiento que en fecha 08 de Febrero del 2011, siendo las 09:45 horas de la mañana, la ciudadana Y.D.J.O.M, se presenta de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Puerto la cruz, a los fines de interponer una denuncia en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: NO POSEE, ya que el mismo en varias oportunidades, ha intentado abusar sexualmente de su menor hija la niña V.D.L.A.B.O, motivo por el cual dicho organismo detectivesco procede a tomar la respectiva denuncia, seguidamente se constituyo una comisión integrada por los funcionarios DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA Y JOSE BETANCOURT, quienes se trasladaron a las adyacencias del colegio Escuela Básica Cacique Paisano, ubicado en Chuparin y las Delicias, a los fines de realizar una investigación de campo (vigilancia encubierta), para corroborar lo denunciado por la víctima, logrando observar a un ciudadano con las siguientes; piel negra, contextura delgada, cabello crespo largo de color negro con canas, no usa no bigotes, ni barba, estatura baja, quien se encontraba al lado de una carreta de golosinas, las cuales le vendía a los niños que estudian en la referida escuela, luego de una breve espera los gendarmes lograron observar que una niña (victima) le estaba comprando dulce al mencionado ciudadano (agresor) y este sujeto de manera muy cautelosamente la mano por la reja del portón donde se encontraba parado y le comienza a tocar las partes intimas (senos) a la referida niña (victima), quien reacciono de manera alarmante y de manera nerviosa, al observar esta acción los funcionarios inmediatamente procedieron a descender del vehiculo y se trasladaron donde se encontraba este sujeto y lograron la aprehensión del mismo, identificándolo de la manera siguiente; LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, mientras que la niña quedo identificada como V.D.L.A.B.O, seguidamente hizo acto de presencia la progenitora de la victima Y.D.J.O.M…”
...”.
El anterior hecho lo califico el Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 45, 42 y 39 todos DE LA Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE
En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 23 de mayo de 2012 se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservada , en la causa seguida al acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ.
Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, advirtiendo al acusado sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tienen en esta audiencia oral y reservada, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dr. TOMAS ARMAS para que expusiera su acusación, así lo hizo ratificando la acusación presentada en su oportunidad procesal, asi como una narrativa de los hechos acontecidos el 08-02-2011, “…“Esta representación Fiscal, ratifica en este acto en toda y cada una de sus partes la acusación presentada, presentada en fecha 03/03/2011, en contra del ciudadano: LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENCIA, FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente V.D.L.A.B.O; expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, entre otros, admitidos en la Audiencia Preliminar de fecha 28/11/2011. es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede la palabra al Defensor de Confianza DR. BORIS FIGUERA , del acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, quien expone: “en primer lugar ciudadana jueza voy a imponer la observación y que se resuelva por incidencia una prueba en la audiencia preliminar que se celebro el 28/11/2011, el tribunal de control N° 01, admitió todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y la Defensa referida al escrito consignado en fecha 16/03/2011, dentro de las cuales el Tribunal De Control, Audiencia y Medidas, admitió todas las testimoniales ofertadas en su oportunidad, así considera esta defensa que igualmente admitió la inspección ocular, la cual debió practicarse en la escuela Básica Cacique Paisana de chuparin, dada la importancia de la misma, por las circunstancia del estado donde ocurrieron los hechos, asimismo esta defensa oferto en dicha oportunidad las pruebas de informe, en el sentido de que se oficiara a la dirección de la escuela Básica Cacique Paisana, en la dirección antes mencionada, para que informara a este Tribunal los horarios tanto de ingreso como de egreso de los alumnos, así como las horas en que se efectúa el recreo en dicha institución, por lo mismo pido al Tribunal que se oficie, por cuanto son necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este caso, ahora bien con respectó a la acusación formulada por el Ministerio Publico, en tanto a los hechos como al derecho en que se baso dicho Ministerio, esta defensa ha sostenido, desde el inicio de este proceso que dicho delito, nunca se cometió y esta basado en actas contradictorias, inclusive de la victima y su representante, como de las actas levantadas por los funcionarios del Cicpc, que a todas luces se puede observar, que fueron hechas de mala fe, contradictorias con procedimientos no permitidos para estos casos y viciados de nulidad, en tal sentido demostrare en el transcurso del proceso con las pruebas ofertadas y evacuadas en su oportunidad que mi defendido es inocente y no tiene ninguna responsabilidad penal de los hechos acusados por el Ministerio Publico, ya que en su trayectoria de casi 14 años vendiendo chucherías en la escuela Básica, nunca se ha visto involucrado en ningún tipo de delitos y menos en Actos Lascivos, Violencia Física ni Psicológica, por lo que indudablemente desmotaré su inocencia y será absuelto en este proceso”. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su planteamiento con respecto a la incidencia quien expone: esta Representación Fiscal, mantiene el criterio en cuanto a la desnaturalización de los lapso procesales, los actos procesales son de orden publico y no se pueden relajar, el defensor tuvo el mismo tiempo que esta representación para solicitar la realizaron de los medios probatorios, no estamos hablando de nuevas pruebas, además la esta solicitando en la audiencia y no estamos halando de pruebas nuevas, ni de testigos, por lo que el tribunal no puede subrogarse y considera esta representación fiscal, que debió ser solicitada por la fiscalía, por lo que esta representación se opone a esta acción no justificada desde mi punto de vista por la defensa el iusponendi lo tiene el fiscal y una vez vencido los lapsos establecidos en la constitución las partes quedan imposibilitadas, sobretodo la Representación Fiscal para continuar una investigación que se encuentra concluida, salvo la aparición de hechos que constituyan nuevas pruebas. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de decidir con respecto a la incidencia quien expone: Oído lo manifestado por las partes pasa a decidir la incidencia planteada: de la revisión de la primera pieza cursa a los folios 106 al 108, escrito de la defensa de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de alegatos de defensa y promoción de pruebas para un eventual juicio oral, de igual manera constata el tribunal que a los folios 67 y siguientes de la segunda pieza, fue dictado auto de apertura a juicio de fecha 28/11/2011, oportunidad en la cual la Jueza de Control, Audiencia y Medidas, a cargo de la Dra. Sandra de Vellis, en cuanto a las pruebas ofertadas se pronuncio de la siguiente manera: “se admiten totalmente las pruebas ofertas por la Vindicta Publica contenidos en el escrito de acusación y ratificada en audiencia… Así como las pruebas ofertadas por la defensa por ser licitas, pertinentes y guardan relación con el objeto del proceso penal, dentro de las pruebas admitidas se encuentra la inspección ocular en el lugar del suceso, vale decir, a la escuela Básica Cacique Paisana, así como la prueba de informe, relativa a oficiar la dirección de dicha escuela con la finalidad que informar el horario de ingreso y de salida de los alumnos, ahora bien, sin aras de subadvertir, se encuentra esta juzgadora por mandato expreso de la ley, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad del proceso, tal como lo establece el articulo 13 de Código Orgánico Procesal penal, aplicado subjetivamente al caso por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de conformidad con lo establecido en el articulo 328 segundo aparte de Código Orgánico Procesal penal, acuerda este Tribunal realizar inspección en la dirección antes mencionada sin que ello implique menoscabo al derecho de igualdad de las partes en el presente proceso, asimismo como quiere que fue admitida por el Tribunal de Control la prueba relativa a solicitar información del horario de entrada y salida de clase y de recreo, como quiere que este Tribunal se constituirá en la refería escuela se dejara constancia en acta, en esa oportunidad del horario de clases quedando resuelta de esta manera la incidencia plateada por las partes.
Acto seguido el Tribunal se dirige y procede a imponer al LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRE: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: NO POSEE, manifestando el acusado que: “en esa escuela se entran a las 7 de la mañana, la salida es aun cuarto para las 12 o 12 del medio día, el recreo a las 09:30 de la mañana, el día que me detuvieron, fue como a las 8:30 de la mañana, una camioneta de la PTJ, llego y yo estaba hablando con mis compañeros de trabajo, me pidieron la cedula y yo se la di, me encontraba con mi nieto de 5 años, mientras mi esposa estaba en el mercado comprando la chuchearía y los funcionarios que llegaron me dijeron acompáñame y yo le dije tengo a mi nieto aquí y me dijeron no importa tráelo y tape la chuchearía y me llevaron a la PTJ, allí espere a mi esposa que regresara de compra y allí me tuvimos, levantaron un acta y yo la firme sin leer porque no tenia los lentes y de allí me dejaron detenido. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: con quien se encontraba en ese sitio Respondió: con José Abreu, Catalina, y unos señores que se ponen a vender helados que no se los nombres Otra: que hace en ese sitio Respondió: vendo chuchearías y tengo como 13 años Otra: por que la ciudadana lo señala a usted como la persona que toco a la niña Respondió: no entiendo por que, si allí hay otras personas y a mi me agarraron a las 8:30, además dicen que fue un lunes y me fueron a detener el miércoles. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor de confianza a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted día, hora y fecha en que lo detuvieron Respondió: miércoles 09/02/ como a las 8:30 de la mañana Otra: además de esos señores que nombro puede recordar otros nombres Respondió: hay una señora que se llama Petra que vende malta y hay un señor que vende helado llamado Roberto. Otra: cuantos años tiene usted trabajando allí Respondió: trece años Otra: a que hora dan el recreo en ese colegio Respondió: de 9:30 o 9:35 de la mañana Otra: a que hora entran los alumnos a clase Respondió: a las 07:00 de la mañana Otra: en el transcurso de las 7:00 de la mañana y antes de la hora de recreo los niños transitan por esas áreas Respondió: no todos están encerrados hasta la hora de recreo Otra: usted dijo que estaba con su nieto, quien se quedo con el cuando lo detuvieron Respondió: me lo tuve que llevar porque no tenia con quien dejarlo Otra: usted se ha visto involucrado en algún tipo de delito en el tiempo que tiene allí Respondió: no, nunca Otra: nunca a estado detenido Respondió: primera vez. Cesaron las preguntas
Seguidamente se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria al presente caso, considerando oportuno el tribunal alterar el orden dada la incomparecencia de los TESTIGOS ofertados por la representación fiscal.
Se procede a llamar a la testigo ofertado por la defensa Testigo: CATALINO ANTONIO ALCÁNTARA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal titular de la cedula de identidad N°366.957, con domicilio: En Valle Lindo, Calle Principal, casa N° 8, Puerto la cruz, de Profesión: comerciante, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la mismo que Somos compañeros de trabajo, y expone: “bueno al señor se lo llevaron detenido dos PTJ a las 8:30 de la mañana con un niño nieto del señor. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor Leonardo Ruiz. Respondió: si, desde hace mas de 20 años. Otra: Diga si conoce donde trabaja. Respondió: El trabaja en la venta de chucherías en una escuela. Otra: en cual escuela. Respondió: En la escuela Básica Cacique Paisana. Otra: cuanto tiempo cree que tiene el señor trabajando allí. Respondió: Mas de 20 años. Otra: Y usted donde trabaja. Respondió: En el Mismo lugar vendiendo oblea. Otra: Usted estuvo presente cuando detuvieron al señor. Respondió: Si dos PTJ un día miércoles 09/02/2011, a las 8:30 de la mañana. Otra: Tiene conocimiento si había alguien mas. Respondió: No es que fue temprano y los niños estaban en clase. Otra: A que hora vende las obleas allí. Respondió: A un cuarto para las 10:00 de la mañana. Otra: Antes de la hora de recreo los niños circulan por esas áreas. Respondió: No ellos entran y de allí no salen hasta el recreo. Otra: A que hora entran los niños. Respondió: A las 7:00 de la mañana. Otra: A que hora lo detuvieron a el. Respondió: A las 8:30 de la mañana. Otra: A que hora los alumnos le compran las chucherías. Respondió: A la hora de recreo y al medio día. Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al Representante fiscal, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Usted dice que fue un día miércoles a las 8:30 de la mañana. Respondió: Si. Otra: Usted fue a trabajar esos días. Respondió: No yo no fui a trabajar en esos días. Otra: Usted tiene que tiempo trabajando en esa escuela. Respondió: Mas de 10 años. Otra: Conoce a alguno de los niños y los representantes. Respondió: conozco a las maestra y alguno de los representantes. Otra: Conoce a la cuidada Yolibeth Oriad. Respondió: No. Otra: Y a VAESSA BARRETO. Respondió: No. Otra: Usted puede decir si vio algo de esta niña con el acusado. Respondió: No. Otra: Usted sabe cual es el hecho por el cual fue llamado para acá. Respondió: Por el asunto de una niña. Otra: El señor fue acusado por violencia psicológica, actos lascivos y violencia física, lo que quiere decir que el toco a una niña, que sabe de eso. Respondió: No vi nada de eso. Cesaron las preguntas.
Acto seguido el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Estaba ese día allí en el lugar. Respondió: Si. Otra: En compañía de quien. Respondió: Solo no había más nadie. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se solicita al ciudadano alguacil sea traído a la sala el TESTIGO: ABREU JOSÉ CANDELARIO, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal titular de la cedula de identidad N° 508872 con domicilio: las delicias callejón las flores nº 09-a Puerto la cruz, de Profesión: comerciante, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la mismo que Somos compañeros de trabajo, y expone: de eso no se nada, al momento en que yo estaba allí no llegue a ver nada de tocar a nadie, no tengo conocimiento sino de que el día 09/02/2011 alas 8:30 de la mañana se lo trajeron a el con un nieto. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, a los fines de que formule preguntas: Primera Pregunta: Diga si conoce de vista, trato y comunicación al señor Leonardo Ruiz. Respondió: De trato porque somos compañeros de trabajo. Otra: Cuanto tiempo tiene conociéndolo. Respondió: 13 años. Otra: Donde trabaja el ciudadano. Respondió: En la escuela Cacique Paisana. Otra: Que hace el, que vende. Respondió: Chucherías. Otra: Cual es la hora de entrada a la escuela. Respondió: A las 7:00 de la mañana. Otra: A que hora lo agarraron. Respondió: A la 8:30 de la mañana. Otra: De que día Respondió: miércoles 09/02/2011, Otra: Y quien estaba con el. Respondió: Un nietito. Otra: Y quien mas estaba con usted. Respondió: Catalino. Otra: A que hora es el recreo. Respondió: antes era a las 9:30 ahora esa las 10:00 de la mañana. Otra: Los niños antes del recreo rondan las adyacencias de donde están ustedes. Respondió: No eso es cerrado. Otra: Cuanto tiempo tiene trabando allí. Respondió: 13 años. Otra: Sabe si el señor Leonardo tiene algún problema allí. Respondió: Nunca. Otra: Quien lo aprehendió a el. Respondió: La PTJ. Otra: Se identificaron. Respondió: La camioneta era la que decía PTJ. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido se le cede la palabra al Representante fiscal, a los fines de que formule preguntas: Primera Preguntas: Usted conoce algunos alumnos y representante de allí. Respondió: Si algunos. Otra: Conoce a Yolisbet Oiad. Respondió: No Otra: Y conoce a Vanesa. Respondió: No ellos creo que viven por el guarataro. Otra: Como sabe eso. Respondió: Porque eso fue lo que se comento. Otra: Recuerda donde estaba el día 3/02/2011. Respondió: No recuerdo. Otra: Recuerda si ese día trabajo usted o el señor. Respondió: No recuerdo. Otra: Usted sabe por que fue llamado para acá. Respondió: Supongo que es por lo que se dice del señor. Otra: Que es lo que se dice. Respondió: Que manoseo a una niña, Otra: Que día fue eso. Respondió: El día 9 no fue. Otra: Y el día 3 de febrero. Respondió: No se. Otra: Y la distancia de donde venden a la escuela a donde están ustedes cual es. Respondió: Cerca. Otra: Cuantos niños los acordonan a ustedes. Respondió: A veces muchos y a veces pocos, ellos comen y se van. Otra: La representante de la victima dice que el día 3/02/2011, la niña a la hora de recreo fue llamada por el señor y en lo que ella se acerco el la toco tiene conocimiento de eso. Respondió: No. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas
Acto seguido se le pregunta al ciudadano alguacil si en la sala contigua se encuentra algún experto ofertado por la representación del Misterio Publico, manifestado el mismo: NO se encuentra presente ningún experto.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los ellos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDO la Suspensión del presente acto para el dia 30-05-2012, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 30 de mayo de 2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, continuándose con la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, por lo que se le solcito al alguacil la comparecencia en la sala del EXPERTO ISAURA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 16.073.960. Profesión u oficio: Psicóloga adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta quien expone: la adolescente nunca compareció por ante el equipo interdisciplinario. Visto lo manifestado por la Experta no se considera necesaria la intervención de las partes a los fines de que se formulen preguntas…”
Seguidamente se solicita al ciudadano alguacil verifique si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo. Informando el mismo que no. Verificado que no se encuentra ningún experto ni testigo este tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda alterar el orden e incorporar las pruebas documentales.
Seguidamente se procede a LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES, otorgándole la palabra a la Vindicta Pública DR. TOMAS ARMAS, quien procede a dar lectura de acuerdo con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin objeción de la defensa, es por lo que se procede a las siguientes pruebas: ACTA DE NACIMINETO de la victima, RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL , ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30-10-2011.
Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a testigos y Expertos: “En virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, el Ministerio Público señala expresamente no prescindir de los expertos no comparecientes en esta oportunidad, por lo que solicito se convoque a una nueva oportunidad, previa suspensión del presente acto, a los fines dispuestos en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente la Defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal, y no prescindir de los expertos, solicitando la suspensión del debate y citación de los mismos para la comparecencia al desarrollo del presente juicio. Es todo”. En este estado el Tribunal hace del conocimiento de las partes que por cuanto no constan las notificaciones de Expertos, y habiendo manifestado el representante Fiscal en este acto no prescindir de los ellos, con anuencia de la defensa, siendo necesario fijar una nueva oportunidad; en consecuencia este Tribuna de Juicio Unipersonal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDO la Suspensión del presente acto para el dia 01-06-2012, de conformidad con lo expuesto en el articulo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal., aplicado supletoriamente al presente caso,. Se ordena la práctica de las citaciones de los Expertos conforme a lo estatuido en el artículo 342 ejusdem.
En fecha 01-06-2012 se dio continuación al juicio oral y reservado, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 336 parte in fine del encabezado del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera supletoria, continuándose con la recepción de pruebas ofertadas por la representación fiscal, por lo que se le solcito al alguacil la comparecencia en la sala del EXPERTO NELLY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 4538410. Profesión u oficio: Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puertota Cruz, con 22 años de servicio. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta con el acusado informando la misma que No. quien expone: si reconozco el contenido y la firma, son lesiones que percibí equimosis que presento la victima es pequeña y que presentaba en el brazo. Es todo.
Se le concede el Derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público a los fines de que formule Preguntas. Primera Pregunta: que hallazgos encontró en la humanidad de la victima, en lo que se refiere a la parte Física? Respondió solo eso Otra: este tipo de equimosis de acuerdo a su experiencia, por lo general cuales son los orígenes Respondió: por lo general golpes, apretones, maltrato Otra: eran grande la equimosis. Respondió: no, eran pequeños y de mediana gravedad Otra: se produce por halones. Respondió: si generalmente es de ese tipo porque le pegan o le apretan y cuando es a nivel de brazo. Cesaron las Preguntas.
Se le concede el Derecho de palabra al defensor de confianza a los fines de que formule Preguntas. Primera Pregunta: diga usted si puede determinar a ciencia cierta con que se causo. Respondió: cuando son recientes se puede decir por la condición, pero cuando se ve a los días, por ser vasos que se rompen no se puede apreciar Otra: no puede determinar el por que? Respondió: no
Otra: usted pudo determinar el objeto con el cual se le causo la equimosis Respondió: y a los primeros dos días son enrojecimientos cuando una persona es estrujadas a los días ve enrojecimiento y cuando para de tres días se dice equimosis. Cesaron las Preguntas. Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas. Se deja constancia que el tribunal no formula Preguntas. Seguidamente el fiscal prescinde de las testimoniales y la defensa no objeta e igualmente prescinde de las testimoniales ofertadas así como de la inspección solicita al inicio del debate.
Seguidamente procede de conformidad a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición de la etapa de Conclusiones de las partes. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, quien asi lo hizo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL ACUSADO LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN EXPONE SUS CONCLUSIONES.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer su Replica, quien no hizo uso del derecho
Seguidamente el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra y le impone al acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en los numerales 2° y 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: quien no manifestó nada al tribunal Conste. Es todo.
SE DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL y PUBLICO.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Presenciado por esta juzgadora el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la salvedad que a través de los medios incorporados al debate no se logro obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a la ocurrencia del determinar la culpabilidada del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ en los ilitos atribuidos por la fiscalia del Ministerio Publico como lo fueron ACTOS LASCIVOS VIOLENCIA, FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los testigos solo fueron testigos de la aprehensión y con respecto a las pruebas documentales de ninguna emerge ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado.
Considera este Tribunal, que por tratarse el presente proceso penal incoado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENCIA, FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y constituye delitos que prevé y sanciona la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de trasgresión de naturaleza sexual, bien jurídico tutelado es la libertad y el honor sexual, delito que atenta contra la dignidad, intimidad y sexualidad de la víctima, en aras de garantizar, respetar y hacer respetar sus derechos y su dignidad, sostenimiento emocional, no victimizar doblemente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 78 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por disposición legal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA resuelve reservar totalmente la identidad de la víctima, y en consecuencia en lo subsiguiente del texto íntegro de la sentencia, se identificaran así: Víctima: (V.d.L.A.B).
Así fueron incorporados al debate la deposición del experto NELLY BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad N° 4538410. Profesión u oficio: Medico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Puertota Cruz, con 22 años de servicio. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta con el acusado informando la misma que No. quien expone: si reconozco el contenido y la firma, son lesiones que percibí equimosis que presento la victima es pequeña y que presentaba en el brazo. Es todo. Cuyo contenido es valorado por este tribunal en razón de que fue la persona que a través de conocimientos científicos practicó medicatura forense a la victima haciendo constar las lesiones evidenciadas en la misma.
Deposición de la EXPERTO ISAURA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 16.073.960. Profesión u oficio: Psicóloga adscrita al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de violencia contra la Mujer. A quien se le toma juramento de ley y se le pide manifieste al tribunal si tiene algún parentesco de consanguinidad o afinidad con el acusado, o si presente amistad o enemistad manifiesta quien expone: la adolescente nunca compareció por ante el equipo interdisciplinario. Visto lo manifestado por la Experta no se considera necesaria la intervención de las partes a los fines de que se formulen preguntas. Dada la respuesta manifestada por la experta este tribunal la desecha y no valora por cuanto no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos.
Los testigos CATALINO ANTONIO ALCÁNTARA, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal titular de la cedula de identidad N°366.957, con domicilio: En Valle Lindo, Calle Principal, casa N° 8, Puerto la cruz, de Profesión: comerciante, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la mismo que Somos compañeros de trabajo, y expone: “bueno al señor se lo llevaron detenido dos PTJ a las 8:30 de la mañana con un niño nieto del señor…” Este testimonio es valorado por este tribunal en lo relativo a lo que el mismo aporta para el proceso, por cuanto se encontraba presente en compañía del acusado en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo consono su dicho con la versión dada en audiencia por el encausado.
La deposición del testigo ABREU JOSÉ CANDELARIO, quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal titular de la cedula de identidad N° 508872 con domicilio: las delicias callejón las flores nº 09-a Puerto la cruz, de Profesión: comerciante, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la mismo que Somos compañeros de trabajo, y expone: de eso no se nada, al momento en que yo estaba allí no llegue a ver nada de tocar a nadie, no tengo conocimiento sino de que el día 09/02/2011 alas 8:30 de la mañana se lo trajeron a el con un nieto. Es todo. Este testimonio al igual que anterior es valorado por este tribunal en lo relativo a lo que el mismo aporta para el proceso, por cuanto se encontraba presente en compañía del acusado y del testigo CATALINO ANTONIO ALCÁNTARA en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo consono su dicho con la versión dada en audiencia por el encausado.
Por su parte en cuanto a la declaración del acusado, este tribunal valora su dicho como un medio para su defensa, al encontrarse el mismo revestido del principio de presunción de inocencia y cuya declaración fue realizada sin juramento.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate:
En la Audiencia de juicio oral y reservado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
Copia simple de la partida de nacimiento de la victima V.d.L.A.B expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, y de la cual se constato los datos filiatorios y edad de la víctima . Así se decide.
Inspección Técnica N° 310 de fecha 09-02-2011 realizada por el experto JOSE BETANCOURT Y DANIEL GASCON al sitio del suceso. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura la cual hace constar las características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Reconocimiento Médico forense N° 140-07-192-11, practicado a la víctima V.d.L.A.B, suscrito por la doctora Nelly Bustamante. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, en atención a las conclusiones arrojadas indica la medico forense “ Equimosis pequeña en antebrazo derecho..” la cual ratificada por la experto en audiencia, siendo en consecuencia valorada por este tribunal por cuanto le merece credibilidad.
De acuerdo a las documentales incorporadas al debate y valoradas por este tribunal, las mismas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el acusado la persona que mediante el empleo de violencia o amenazas constriño a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, causando un daño físico a la victima o atentando contra su estabilidad emocional o psíquica a través de tratos humillantes al no contar con testimonio idóneo y suficiente de personas distintas a los testigos referenciales como seria para estos casos de delito de genero la deposición de la victima directa; quien tal y como lo indico la experta ISAURA ROJAS Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario no realizo la evaluación de la misma por falta de comparecencia, siendo además el dicho de estos últimos deficientes para la comprobación fáctica, en razón de que fueron testigos únicamente de la aprehensión del encausado, siendo concordante sus dichos con las características del sitio del suceso las cuales se evidencia de la documental incorpora al debate consistente en el Acta de Inspección técnica N° 310 de fecha 09-02-2011 y corroborado con el dicho del acusado.
De todo lo anteriormente apuntado se colige, con relación a la culpabilidad del acusado que no existe un elemento con idoneidad para inculparle en el dicho de los funcionarios actuantes, máxime si tomamos en cuenta que los hechos explanados por el Ministerio Público en su acusación refieren que “Se tiene conocimiento que en fecha 08 de Febrero del 2011, siendo las 09:45 horas de la mañana, la ciudadana Y.D.J.O.M, se presenta de manera voluntaria por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub Delegación Puerto la cruz, a los fines de interponer una denuncia en contra del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, TELEFONO: NO POSEE, ya que el mismo en varias oportunidades, ha intentado abusar sexualmente de su menor hija la niña V.D.L.A.B.O, motivo por el cual dicho organismo detectivesco procede a tomar la respectiva denuncia, seguidamente se constituyo una comisión integrada por los funcionarios DANIEL ALCIDES GASCON MAURERA Y JOSE BETANCOURT, quienes se trasladaron a las adyacencias del colegio Escuela Básica Cacique Paisano, ubicado en Chuparin y las Delicias, a los fines de realizar una investigación de campo (vigilancia encubierta), para corroborar lo denunciado por la víctima, logrando observar a un ciudadano con las siguientes; piel negra, contextura delgada, cabello crespo largo de color negro con canas, no usa no bigotes, ni barba, estatura baja, quien se encontraba al lado de una carreta de golosinas, las cuales le vendía a los niños que estudian en la referida escuela, luego de una breve espera los gendarmes lograron observar que una niña (victima) le estaba comprando dulce al mencionado ciudadano (agresor) y este sujeto de manera muy cautelosamente la mano por la reja del portón donde se encontraba parado y le comienza a tocar las partes intimas (senos) a la referida niña (victima), quien reacciono de manera alarmante y de manera nerviosa, al observar esta acción los funcionarios inmediatamente procedieron a descender del vehiculo y se trasladaron donde se encontraba este sujeto y lograron la aprehensión del mismo, identificándolo de la manera siguiente; LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, QUIEN ES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 8.314.666, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 50 AÑOS DE EDAD, PROFESION: COMERCIANTE. FECHA DE NACIMIENTO: 06-11-1961, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÀTEGUI. PADRES: SANTOS RUIZ (D) Y MAUELA RODRIGUEZ (D), CON RESIDENCIA EN: CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, A LA ALTURA DEL TELEFONO, BARRIO EZEQUIEL ZAMORA-PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÀTEGUI, mientras que la niña quedo identificada como V.D.L.A.B.O, seguidamente hizo acto de presencia la progenitora de la victima Y.D.J.O.M…”; hechos cuya ocurrencia no fueron corroborados por ningún testigo ni experto, puesto que aun cuando de la deposición de la EXPERTO Medico Forense DRA. NELLY BUSTAMANTE emerge la convicción de presencia de lesiones sufridas en la humanidad de victima al indicar que sufrió lesiones de mediana gravedad, lo cual es concordante con el resultado del Reconocimiento medico Legal incorporado por su lectura al debate dicha acción tendiente a ocasionar el daño no puede ser atribuida al acusado, ni analizada por esta juzgadora como un elemento aislado puesto que debió en el debate ser corroborada con el testimonio de la victima quien nunca compareció.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado fue los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 45, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto al tipo penal de ACTOS LASCIVOS establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el mismo exige como conducta atípica que el acusado mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado afectado su derecho de decidir libremente su sexualidad, siendo ello así, en el presente debate no quedo demostrada a través de las pruebas incorporadas su responsabilidad en el mismo, toda vez que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. Dicha certeza sobre la inculpabilidad se debió al análisis del carente acerbo probatorio incorporado al debate oral y reservado.
Por su parte el delito de VIOLENCIA FÍSICA está contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos: “…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
El artículo 15 ordinal 4º de la mencionada Ley define la VIOLENCIA FÍSICA como toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física, no surgiendo la convicción para esta juzgadora de la responsabilidad del ciudadano LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ en la comisión del hecho cuya materialidad quedo demostrada con la incorporación de la testimonial de la experto NELLY BUSTAMANTE medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como el resultado del Reconocimiento medico legal practicado a la victima el cual arrojo que presentaba equimosis en el antebrazo, siendo depuesto por la experta que dicha lesión es producto de golpes o contusiones, sin que se contara en el debate con la declaración de la misma como persona directamente afectada que señalara de manera inequívoca y directa al acusado como el autor que mediante el empleo de la fuerza física causo ese daño o sufrimiento a su humanidad.
Por ultimo en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, que establece: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado…” Cuya definición la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia: Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio, no fue demostrado por quien tiene la carga de la prueba la materialidad y responsabilidad del acusado en la perpetración de dicho delito, toda vez que tal y como fue indicado por la Lic. ISAURA ROJAS Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia fue imposible la evaluación de la victima por cuanto la misma no compareció al mencionado equipo.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, por los delitos mencionados, los cuales fueron admitidos por este Tribunal de juicio en la oportunidad legal.
Siendo así, de acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso, observó este Tribunal con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que se encuentra consagrado en la ley orgánica especial que rige la materia como lo son ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 45, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. No obstante los medios probatorios incorporados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena del acusado, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de éste.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Sobre este punto resulta necesario acotar como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, en el proceso penal se requiere la constitución de la Prueba que lleve a la certeza del Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba, en el presente caso debió necesariamente formarse en el debate probatorio, considerando que es allí en donde los Jueces a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho.
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados.
En el presente juicio se contó con la deposición de testigos promovidos por la Fiscalia del Ministerio Público, como fueron el Experto DRA. NELLY BUSTAMANTE, Medico Forense y LIC. ISAURA ROJAS Psicóloga, así como las pruebas ofertadas por la defensa consientes en los testimonios de los ciudadanos CATALINO ALCANTARA Y JOSE ABREU, considerando el Tribunal que respecto a la culpabilidad deL acusado en los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 45, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no puede darse por probado toda vez que aun cuando se demostró únicamente la materialidad del delito de VIOLENCIA FISICA anteriormente analizado, no se demostró que haya sido el acusado el autor de dicho ilícito, al no contarse con el testimonio de la victima que pudieren en todo caso ratificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que informan los hechos que dieron origen al presente proceso.
En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho en cuanto al delito de violencia física, de las mismas, no surgió elemento que vincule al acusado con el hecho objeto del debate y por demás si bien se incorporo la Inspección técnica al sitio del suceso, el cual demuestra las características del sitio del suceso, no se comprobó relación alguna del acusado con éste.
En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gomez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.
Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 80 de la ley especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 45, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputados por el Ministerio Publico.
Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio Unipersonal, DECLARAR ABSUELTO a al acusado en la comisión de dicho tipo penal al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer actuando en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA: INCULPABLE Y ABSUELVE a los acusado: LEONARDO JOSE RUIZ RODRIGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad: 8.314.666 De Nacionalidad Venezolano, Estado Civil: Casado, De 50 Años De Edad, Profesión: Comerciante. Fecha De Nacimiento: 06-11-1961, Lugar De Nacimiento: Puerto La Cruz- Estado Anzoátegui. Padre: Santos Ruiz (D) Y Manuela Rodríguez (D), Con Residencia En: Calle Principal, Casa S/N, A La Altura Del Teléfono, Barrio Ezequiel Zamora-Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono: No Posee por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificados en los artículos 45, 42 y 39 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de V.d.L.A.B (identidad omitida); por cuanto no surgió del debate probatorio pruebas suficientes que acreditaran la culpabilidad del mismo en la comisión de tal hecho punible, procediendo su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal no condena en costas toda vez que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, en su oportunidad procesal tuvo elementos para considerar la solicitud de enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, y considerando el principio de gratuidad de la Justicia y lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR.
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