REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001109
ASUNTO : BP01-P-2009-001109

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

JUEZA DE JUICIO (T): DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. JEIRA SALAZAR
LA FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. YAMARILIS YAGUAAMAY
EL DEFENSOR DE CONFIANZA: DR. CARLOS ALBERTO NAVA
EL ACUSADO: JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ
LA VICTIMA: MARIA ROSARIO ISASIS YANEZ
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA

Vista el Acta de Audiencia Oral y Pública que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 04 de junio de 2012 en la cual el acusado JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/07/1972, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado guanta, calle el clavel n° 40 sector la picha, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-268.26.46, 0416-6933268, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 42 y 44 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la ley espacial que rige la materia, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

“… El dia 20 de septiembre de 2008, el ciudadano JULIO CESAR BASTARDO, invito a la ciudadana MARIA ROSARIO ISASI cuando eran aproximadamente las 2:00 horas de la tarde a dar un paseo por las inmediaciones del Municipio Guanta, específicamente al Embarcadero La Baritina, allí consumieron algunas cervezas y alrededor de las 4:30 pm se fueron del lugar y ella le dijo que la llevara a su casa, a lo cual JULIO BASTARDO le respondió de manera agresiva y grosera que se montara, partiendo a alta velocidad y profiriendo improperios en contra de ella, hasta llegar a agredirla con los puños…” …”

En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA ORAL el Fiscal 24º del Ministerio Público DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en consecuencia expone: “Yo, DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en mi condición de Fiscal 24° del Ministerio Público, ratifico formalmente el escrito de acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 44 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO ISASIS YANEZ. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ. Es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor de Confianza, quien expone: “Solicito respetuosamente al Tribunal le ceda la palabra a mi defendido JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ quien se identificó de la siguiente manera: Me llamo JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/07/1972, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado guanta, calle el clavel n° 40 sector la picha, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-268.26.46, 0416-6933268, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi defensor de confianza. Es todo”

Seguidamente se le cede nuevamente la palabra al Defensor de confianza Carlos Nava, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, asimismo solicito se levanten las medidas de protección establecidas en el articulo 87 de la Ley especial por cuanto la victima y mi representado mantienen una relación estable. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, en que este Tribunal acuerde una Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la defensa. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA ROSARIO ISASIS YANEZ, Quien expone: nosotros estamos viviendo juntos y no hemos tenido más problemas, es todo

Oída la manifestación del acusado JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, quien a viva voz ha expresado que admite los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, con vista a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del articulo 17 de la Ley especial vigente para época en que se cometieron los hechos, y oída la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la necesidad de dar cumplimiento a los fines del proceso judicial penal, considerando que se trata de una de las medidas que coadyuva en la consecución de la Justicia como es el esclarecimiento de los hechos de manera expedita por los medios jurídicos dispuestos para tal fin, ahorrándole al Estado los gastos que genera un largo proceso judicial penal, habida cuenta de que el legislador dispuso que la pena aplicable al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 44 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en ningún caso supera los cuatro años en su limite máximo y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.


Habiéndose verificado si el acusado presenta otro asunto penal en el cual haya sido favorecido con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Penal adjetiva, se trata de un delito cuya pena no excede de cuatro años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formula el acusado de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncia expresamente el acusado, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una calificación jurídica que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE. .

DISPOSITIVA

En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ACUSADO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 44 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO ISASIS YANEZ, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado JULIO CESAR BASTARDO RODRIGUEZ, antes identificado, un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 06-12-2011, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días. 3) Acudir al equipo Interdisciplinario ubicado en la sede de este mismo Circuito a los fines de que sea designado delegado de prueba para vigilar el cumplimiento del régimen de prueba impuesto.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los 06 de junio de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO (T) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JEIRA SALAZAR.