REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002158
ASUNTO : BP01-P-2007-002158
Por cuanto en fecha 05 de junio de los corrientes se levanto acta de mediante la cual se acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor del acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRLA, en tal sentido siendo la oportunidad para dictar resolución quien suscribe ABG. MARIA FERNANDA ROCHA se aboca al conocimiento del asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito para cubrir falta temporal de la juez a cargo de este tribunal , y a tal efecto observa:
En fecha 21 de mayo de 2007 el acusado es presentado ante el Tribunal de Control N. 04 de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:
“…decreta al ciudadano HAROD JEFFERSON CHOURIO CEDEÑO, Medidas Cautelares, establecidas Artículo 87, Ordinales 3, 5 Y 6 en concordancia con el 89 , ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la contenida en el ordinal 3º Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente salida del imputado de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, prohibición de realizar actos de persecución o acoso a la victima o un integrante de su familia y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respectivamente. Líbrese el correspondiente oficio a la Instituto Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, informando de la libertad del imputado la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución, para su distribución ante el Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda el conocimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRLA, este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, así como la falta de cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por el Órgano Jurisdiccional, siendo su ultima presentación el 06-12-2010, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Víctima NANCY COROMOTO FRANCO resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado FERNANDO HAROLD CHOURIO PIRLA; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 262, Ordinal 2° y Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado HAROD JEFFERSON CHOURIO CEDEÑO; titular de la cédula de identidad N° 13.629.585, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Conserje, nacido el 04/06/79, de 29 años de edad, soltero, hijo de Fernando Chaurio y Nilva Rosa Cedeño, residenciado en Residencias Paseo Colón, Edif. Guaicamacuto, Apto Conserjería, El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana NANCY COROMOTO FRANCO GONZALEZ, en consecuencia decreta en su contra MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA (T) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G .
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR