REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2012-000023
ASUNTO : BP01-O-2012-000023


Siendo la oportunidad legal para publicar la sentencia en la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA, en donde señala como agraviante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como garantías vulneradas el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo 49.numerales 1 y 3, Principio de Legalidad, Racionalidad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 2, 7, 26 y 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asi como de doctrina del Ministerio Publico; éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 01 para decidir observa:

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Previa Audiencia Oral Constitucional de fecha 01-06-2012 se observa que el accionante señala que la presente acción se fundamenta por cuanto al ciudadano Juez Tercero Civil Mercantil y Agrario se le notifico que existe prohibición de enajenar y gravar, según oficio N° el cual informa que declara que dicha medida es decretado por el Tribunal De Control N° 02 De Violencia contra la mujer, sin indicar el motivo de la procedencia del mismo, El fiscal general de la republica en el cual dicta doctrina de los cambio funcionariales que solicitan o pretendan hacer de be ser solicitada un medida cautelar innominada que requiere la suspensión de un proceso civil en ejecución de sentencia existen unos supuestos taxativamente establecidos tales como el pago, así nos encontramos que este acto pretende sorprender la buena fe de un juez y quiere hacer creer una acción que no existe, verifique que consta en actas una notificación de inicio de investigación presentado por la fiscalia segunda del Ministerio Público y es hasta noviembre cuando la ciudadana fiscal solicita una medida de protección a favor de la señora Patricia Bravo siendo decretada por el Juez segundo Dr. Maneiro, no consta copia de esa sentencia en el tribunal tercero civil solo consta una solicitud de información a dicho tribunal, y en enero cuando procedo a realizar embargo de ejecución ,tal como consta en el acta de embargo, la acción de amparo la fundamento en el principio de la proporcionalidad y abuso de poder el misniterio publico es responsable se sus actos, y este acto cuestionado de fecha 03/05/2012, es contrario a ese principio porq viola una doctrina, si la fiscal considera que lasancion penal es aplicable según la investigación que ella realiza y , tiene los mecanismo idoneos para hacer una sancion, en este orden de ideas este acto constituye, impone a los funcionarios publicos para actuar con honrradez esto a aocasionado , la declarartoria de nulidad . Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de acción de amparo presentado ante este Tribunal y que en fecha 18 de mayo de 2012 mediante el cual interpuse acción de amparo constitucional en donde señale como agraviante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y como garantías vulneradas el debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo 49 numerales 1 y 3, Principio de Legalidad, Racionalidad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 2, 7, 26 y 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de de oficio librado por dicha representación fiscal en fecha 03-05-2012 distinguido con el N° ANZ-F24-1355-2012, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que solicito se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando dicho acto de la fiscalía y con ello poder continuar con la ejecución de la sentencia monitoria conforme a las previsiones contenidas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil y se ordene a la ciudadana YAMARYLYS YAGUARAMAY no continuar violentando mis garantías. Incorporándose por su lectura las documentales ofertadas cursantes en autos.

Conclusiones emitidas por el Accionante: “ratifico todos los enunciados formulados por mi en esta audiencia oral en razón al resumen realizado amparado mi derecho en la constitución, ratifico el hecho de que este oficio dirigido al juez 3 civil de la circunscripción judicial tiene a establecer la prejudicialidad de extinto código de enjuiciamiento criminal , el cual es capaz de paralizar una acción civil por lo que pido sea admitido el amparo y se decrete la nulidad del acto, en cuanto al oficio es cuestionable ni siquiera tiene sello húmedo de la fiscalia, por lo que solcito que de la sana critica sea desechadose Todo…”.


DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVANTE

La Fiscal Vigésima Cuarta de Ministerio Publico, ABG YAMARYLYS YAGUARAMAY, expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, desea realizar contestación de los siguientes términos: Nos encontramos en una materia espacialísima, con estricto apego de la Carta Magna y de la convención Belen Do Pará, en tal sentido el Ministerio Publico, en ejercicio de la condiciones conferidas por la carta magna, y la ley especial, informó al Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil, Agrario y De Transito, de las medidas solicitadas e impuestas por el Tribunal De control N° 02, de Violencia Contra la Mujer, la cual fue solicitada en razón de investigación realizada por el ministerio Publico, en la cual se evidencia la violación de los derechos de la Victima Patricia Bravo, lo cual están consagrados en la ley especial, solicitada la medida de conformidad con el articulo 92 ordinal 3 de dicha ley, la cual se efectúo por la acción del ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA en contra de la victima Patricia Bravo. Por tal motivo se solicito la medida como lo ratifico en este acto, si bien es cierto que enero de este año, ocurrió un hecho de embargo que comprometía el patrimonio de la ciudadana Patricia y el ministerio publico de conformidad con el articulo 326 de la constitución nacional, en los cuales el Ministerio Publico comunico al Tribunal Tercero, Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de violencia contra la Mujer, esta representación Fiscal actúo de conformidad con lo establecido en el articulo 4 numeral 1 y 5, en el cual se establece que se tiene que garantizar el derecho de la victima y cumplí con el deber establecido en dicha ley. Es importante para el Ministerio Publico hacer del conocimiento del solicitante que nunca asumió acciones que no le son propias y actúo en apego al articulo 255 de la Constitución Nacional Bolivariana y correlacionado con el articulo 126 y a su vez en apego a lo establecido a los artículos 4 y 5 de la ley especial, así como lo dispones el articulo 4 de la convención Belén Do Pará, solo comunicó por la vía idónea la existencia de una medida cuartelar establecida por la constitución y la convención Internacional Belén Do Pará.”

Conclusiones emitidas por el Accionado: “ el Ministerio Publico ratifica su posición de con 136 de con, y de conforme con el art 4 y 5 de la ley de violencia en cuanto al deber de informar al juez civil de los derechos protegido en relación a la victima patricia bravo, se pretendió únicamente informar de las medidas cautelares acordadas y de acuerdo al ocio yo soy la persona que doy fe de que vale sin sello, siendo yo el único personal que puede suscribir algún documento de esa índoles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Actuando en Sede Constitucional, considera necesario como punto previo realizar la siguiente consideración atendiendo a las garantías presuntamente denunciadas como infringidas:

La Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(…) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (…)”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.


Ello así, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Criterio este sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 08-0016 SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Partiendo de dicho postulado serán objetos de la presente decisión las presuntas violaciones a garantías de rango constitucional denunciadas como infringidas por el agraviado, siendo que la doctrina aludida como violentada no constituye en materia penal fuente del derecho.

El acto presuntamente lesivo por cual se solicita protección constitucional lo constituye el oficio distinguido con el N° ANZ-F24-1355-2012, de fecha 03-05-2012 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual le fue informado a ese órgano jurisdiccional por parte de la representación fiscal lo siguiente: “ considero propicio hacer del conocimiento de ese honorable Tribunal que a solicitud de este despacho fiscal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AUN SIN LIQUIDAR pertenecientes a PATRICIA BRAVO MUNDARAY y JUAN CARLOS LODEIRO FENECH….Notificación que hago a usted dada la existencia de la causa penal cursante ante este despacho, anterior a la causa civil cursante ante el honorable juzgado a su cargo…”

El accionante de amparo enfatizo su pretensión en la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa así como Principio de Legalidad, Racionalidad y Proporcionalidad acogidos en los artículos 2, 7, 26 y 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que supuestamente le habría causado el acto emanado de la representación fiscal que tal y como fue manifestado por el mismo pretendió paralizar una sentencia civil con carácter de cosa juzgada a tenor de los dispuesto e el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la resolución del presente caso, es necesario el resumen y la verificación de la forma como se produjeron ciertos actos jurisdiccionales y no en la presente causa; así, se desprende de autos a través del análisis de los medios de prueba incorporados a la audiencia y que fueron debidamente admitidos por este tribunal en sede constitucional, así como de requerimientos efectuados por este instancia cuyos acuses de recibos constan en las actas que:

1- Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto distinguido con el N° BP02-M-2011-000155, contentivo de procedimiento de Intimación propuesto por el ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA en contra del ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO FENECH , siendo decretado en fecha 28-10-2011, embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, entre otros, tal y como consta en la documental cursante al folio 55, siendo practicada dicha medida en fecha 28-11-2011 por el Tribunal Segundo Ejecutor de esta circunscripción judicial, habiéndose realizado en principio oposición como tercero por parte de la ciudadana PATRICIA BRAVO, siendo abadanada la acción por parte de esta.

2- En fecha 25-05-2012 fue recibido por ante este tribunal previo requerimiento efectuado por esta instancia oficio el cual fue ofertado como medio probatorio por parte de la agraviante e incorporado a la audiencia por su lectura mediante el informa que efectivamente mediante oficio 1355-2012 de fecha 03-05-2012 fue notificado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas mediante la cual se declaro con lugar la solicitud fiscal imponiéndole al ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO la medida cautelar establecida en el numeral 3 del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa a la prohibición de enajenar y grabar el 50% de los bienes de la comunidad conyugal aun sin liquidar.

3- Siendo recibido en esa misma fecha procedente del Tribunal de Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este circuito previa solicitud efectuada por este tribunal copia certificada de la decisión dictada en fecha 08-11-2011 mediante la cual impuso Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las cuales consisten en: 3) Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinario, hasta un Cincuenta por Ciento (50%) y 8.) SOLICITAR INFORMACIÓN ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Tránsito, en relación sobre el procedimiento BP02-C-2011-000700 por intimación seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO, para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana Patricia Bravo Mundaray.

4- En fecha 30-05-2012 fue recibido en este tribunal acuse de recibo emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Tránsito mediante el cual informa que en fecha 10-11-11 fue recibido oficio emanado del Tribunal de Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en el cual les fue solicitada información con relación al procedimiento de intimación a los fines de asegurar el respaldo provisional a favor de la ciudadana PATRIA BRAVO, quien pare el proceso penal es ostenta la cualidad de victima.

Ahora bien, esta instancia estimó necesario el recuento que antecede, para el establecimiento del hecho lesivo causante del supuesto agravio, así, observa que el amparo bajo examen está dirigido contra del oficio distinguido con el N° ANZ-F24-1355-2012, de fecha 03-05-2012 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por parte de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, por haber actuado fuera del limite de su competencia.

En tal sentido, constituyendo la materia que nos ocupa una jurisdicción especial es preciso acotar que examinados los hechos y alegatos del accionante así como las pruebas aportadas y debidamente incorporadas en esta Audiencia Constitucional, y apreciadas por el Tribunal según las reglas de la sana crítica y oído como fuere el presunto agraviante en dicha oportunidad, el accionar de la representación del Ministerio Publico de modo alguno constituye violación de los derechos denunciados por el accionante como infringidos, ello en razón de que tal como lo establece la exposición de motivos de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los Poderes Publico no pueden ser ajenos a la violencia de genero que constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, siendo importante resaltar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros la preeminencia de los derechos humanos lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley que conlleve a la materialización de los fines esenciales del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Ley especial se pretende dar cumplimento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

Por ello el Estado a través de sus poderes esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas así como la adopción de medidas positivas a favor de estas, dichos principios constitucionales constituyen basamento fundamental de la Ley especial.

Ello así atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a esta premisa y dada la especialidad de la materia el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consagra la obligación del Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, constituyendo el Ministerio Publico parte integrante del Estado por formar parte al poder ciudadano, como expresión del poder publico.

Ello así el Ministerio Publico, como titular de la acción penal e integrante del Poder ciudadano , tiene la obligación de acuerdo a los parámetros estatuidos en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal de velar dentro del limite de sus funciones por la protección y reparación del daño causado a la victima, ello así, se verifica de autos que efectivamente en fecha 08-11-2011 el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 dicto resolución mediante la cual acordó Medidas Cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las cuales consisten en: 3) Prohibición de Enajenar y Gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinario, hasta un Cincuenta por Ciento (50%) y 8.) SOLICITAR INFORMACIÓN ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y Tránsito, en relación sobre el procedimiento BP02-C-2011-000700 por intimación seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS LODEIRO, para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana Patricia Bravo Mundaray, constatado esta juzgadora de acuerdo al análisis efectuado al instrumento presuntamente lesivo de los derechos que la Fiscalia se limita dentro de su obligación de garantizar los derechos de índole patrimonial de la victima a informar al Tribunal Tercero Civil sobre el decreto de medidas cautelares acordadas por un órgano competente en la materia como lo es el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, no ordenándose la paralización de la ejecución de la sentencia del procedimiento monitorio ejercida por el hoy accionante ante esa jurisdicción, tal y como fue aducido por el mismo, siendo apercibido el Tribunal civil por parte del Tribunal de control especializado tal y como consta en autos del requerimiento de información sobre el procedimiento de intimación a los fines de asegurar el respaldo provisional a favor de la ciudadana PATRICIA BRAVO MUNDARAY, mediante oficio N° 6644-2011, cursante al folio 107 de la presente causa.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres , por ser estas , como ya indico esta Sala , un grupo de población tradicionalmente vulnerable … además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida, a la igualdad y a la propiedad…”(subrayado propio)

Constituyendo a criterio de quien se pronuncia la acción desplegada por la representación fiscal un acto netamente informativo tendiente a garantizar los derechos patrimoniales de la victima los cuales a través del procedimiento civil podrían verse vulnerados atendiendo su accionar tal y como lo manifestó en la audiencia oral a las obligaciones que de rango constitucional y legal le están atribuidas así como a la colaboración entre si en la realización de los fines del Estado, que compete a las distintas ramas del Poder Publico, tal y como lo consagra el articulo 136 único aparte de la Constitución Nacional, no constituyéndose usurpación de funciones ni subvirtiendo la función jurisdiccional, puesto que muy contrario a lo manifestado por el accionante no se denota del contenido del acto lesivo que se haya ordenado la paralización de la sentencia civil, lo cual de modo alguno vulnera sus garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa contenidos en el articulo 49.numerales 1 y 3, Principio de Legalidad, Racionalidad y Proporcionalidad consagrados en los artículos 2, 7, 26 y 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su actuación obedece a su obligación de garantizar en procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales así como tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica tal y como lo dispone el articulo 285.1 de la Carta Magna.
En definitiva, considera quien se pronuncia que el legitimado pasivo, al cual se le atribuyeron las violaciones constitucionales que fueron delatadas, no actuó fuera de los límites de su competencia, por cuanto no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder cuando informo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la decisión dictada por el Juzgado de control especializado de la medida precautelativa acordada a los fines de garantizar los derechos de índole patrimonial de la victima, pues su actuación se ajustó a derecho y no lesionó los derechos constitucionales que delató el quejoso (aquí y se ciño a lo dispuesto en los articulos tXXXXXXXxx) Así se decide.

En conclusión, con fundamento en todo lo que fue expuesto, se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por CARLOS MANUEL PEDROZA, en donde señala como agraviante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. YAMARYLYS YAGUARAMAY, por no evidenciarse vulneración de derechos y garantías de rango constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional al Derecho al debido Proceso y derecho a la defensa así como Principio de Legalidad, Racionalidad y Proporcionalidad acogidos en los artículos 2, 7, 26 y 137 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitado por CARLOS MANUEL PEDROZA, en donde señala como agraviante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la DRA. YAMARYLYS YAGUARAMAY, por no evidenciarse vulneración de derechos y garantías de rango constitucional. Publíquese, regístrese la presente decisión .
LA JUEZ DE JUICIO, (T) EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR.